SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116445 del 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116445 del 25-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Mayo 2021
Número de expedienteT 116445
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6104-2021

EscudosVerticales3

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6104-2021 R.icación N.° 116445 Acta 126

B.D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante C.M.M.C. contra al fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, el 15 de abril de 2021, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, siendo vinculados los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto Penales Municipales de Neiva, las Fiscalías Octava y Dieciséis Seccional, los defensores Públicos Dr. R.M.G., Dr. R.P.P. y Dr. E.P.A., la empresa Halliburton Latin America S.A., el Procurador Delgado ante los Juzgados Penales del Circuito, L.E.G.C., P.S.P., C.M.M. y A. de Jesús Palacio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva:

“Según el actor, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva el 10 de febrero de 2017 y el 8 de febrero de 2018 en juicios viciados de nulidad, imponiéndosele 192 y 85.99 meses de prisión, en los radicados 410016000586200704493 y 410016000586200703555, respectivamente, por el delito estafa agravada.

Después de traer a colación el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, resaltó que en el radicado 410016000586200704493, la denuncia fue recibida por la Fiscalía Octava Seccional y la imputación se realizó el 9 de abril de 2014. Además, en el proceso 41001600058620070355, la denuncia la recibió la Fiscalía Dieciséis Seccional y la imputación se formuló el 9 de julio de 2015.

Señaló que los citados procesos las audiencias de formulación de imputación se formularon luego de transcurridos los dos años señalados en el parágrafo del artículo 175 Código de Procedimiento Pena, por lo que no era viable seguir las actuaciones judiciales, menos proferir sentencias.

También estimó haberse desconocido el plazo para el inicio del juicio y el proferimiento de la sentencia, por cuanto en el radicado 410016000586200704493, la acusación se formuló el 9 de abril de 2014 y el fallo se emitió el 10 de febrero de 2017, es decir, cuando ya no era posible jurídicamente providencia alguna a raíz del vencimiento de los términos judiciales. Agregó que lo mismo sucedió en la causa 41001600058620070355, donde la acusación se dio el 9 de julio de 2015 y la sentencia se profirió el 8 de febrero de 2018.

En su opinión, con esas irregularidades se vulneraron los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, lo que impone adoptar la decisión consagrada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Añadió que, habiendo sido declarado persona ausente, careció de la posibilidad de interponer los recursos de ley.

Luego de afirmar que fue capturado el 29 de abril de 2018 en la República de Argentina y dejado a disposición de la justicia Colombiana el 9 de agosto siguiente, señaló haber solicitado copias de los procesos fallados en su contra, las cuales solo las recibió en abril de 2019, por lo que a partir de ese momento empezó su valoración jurídica.

De otro lado, expresó que a raíz del Covid-19 tiene restringidas las visitas de profesionales del derecho desde hace más de un año y solo contó con asesoría telefónica, por lo que le asistió la posibilidad de impetrar la acción de tutela.

En razón a lo anterior reclamó el amparo a su derecho al debido proceso y en consecuencia declaratoria de nulidad de las sentencias proferidas en su contra el 10 de febrero de 2017 y el 8 de febrero de 2018 y su inmediata libertad, por estar recluido por cuenta de la acumulación jurídica de las penas impuestas.”

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EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo por falta de inmediatez pues, según refiere el accionante, en agosto de 2018 quedó a disposición de las autoridades colombianas y las copias de las decisiones judiciales que considera violatorias de sus derechos las obtuvo en abril de 2019, de manera que pasaron dos años, lo cual torna improcedente la acción.

Indicó que lo anterior no se justifica por la situación derivada de la pandemia, pues l actor afirma haber recibido asistencia legal por vía telefónica y siempre han estado habilitados los medios para presentar acciones de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Argumenta que los juicios adelantados en los procesos n° 410016000586200704493 y n° 4100160005862007 03555 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, quien lo condenó en sentencias de 10 de febrero de 2017 y 8 de febrero de 2018, respectivamente, están viciados de nulidad porque se desarrollaron desconociendo los vencimientos de términos que sucedieron en el trámite de los mismos.

Refiere que en ambos eventos se superó el plazo de 2 años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación, luego de radicadas las denuncias, por lo que no se podía continuar la actuación judicial y mucho menos dictar sentencia condenatoria.

Afirma que también se desconoció el término para iniciar el juicio oral y proferir sentencia porque en el proceso n° 410016000586200704493 se formuló acusación el 9 de abril de 2014 y se profirió la sentencia el 10 de febrero de 2017 y n° 410016000586200703555 la acusación se presentó el 9 de julio de 2015 y el fallo se dictó el 8 de febrero de 2018, por lo que en ninguno de los eventos existía la posibilidad jurídica de proferir un fallo.

Por lo anterior se violan los artículos 29 y 250 de la Constitución y hay lugar a declarar la ineficacia de que trata el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

Señala que la decisión del a quo desconoce los precedentes jurisprudenciales relacionados con la inmediatez de la acción de tutela, dado que no tuvo en cuenta que fue juzgado como persona ausente, capturado en Argentina el 29 de abril de 2018, puesto a disposición de la justicia colombiana el 9 de agosto siguiente y trasladado al centro penitenciario y carcelario de Neiva en enero de 2019, y puesto a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en marzo de 2019. Que solicitó la entrega de las copias el 12 de octubre de 2018 y le fueron entregadas en abril de 2019, por lo que a partir de allí inició el estudio de los documentos, por la pandemia tuvo restricciones para la asesoría jurídica, circunstancias que constituyen motivo valido para afirmar que se encuentra dentro de la excepción al requisito de inmediatez.

Agregó que el tribunal de primera instancia se excusa en un aspecto procedimental para no pronunciarse de fondo sobre la nulidad de las sentencias condenatorias proferidas en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por C.M.M.C. contra al fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[1].

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

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