SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002021-00030-01 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002021-00030-01 del 19-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Mayo 2021
Número de expedienteT 7600122100002021-00030-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Número de sentenciaSTC5589-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5589-2021

Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00030-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 26 de marzo de 2021, dictada por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda promovida por J. contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “permiso de salida del país” promovido por el aquí petente, en representación de sus menores hijos D. y L.[1], frente a L., radicado bajo el nº 2020-00200.


  1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el gestor exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:

El 15 de septiembre de 2020, J. promovió el decurso objeto de esta salvaguarda, ante la negativa de L. a otorgar “permiso de salida del país” a sus menores hijos D. y L., para el viaje de vacaciones programado para el 1º de enero de 2021.

El 26 de octubre de 2020, previa subsanación, el Juzgado Catorce de Familia de Cali, dispuso admitir el libelo introductor.

Afirma el censor que el día 28 ulterior, se efectuó el enteramiento de “la demanda y auto admisorio de la misma, a la mamá de [sus] hijos”; no obstante, el 4 de diciembre de 2020, el despacho acusado lo requirió para que corrigiera una falencia presentada en ese acto.

Según se le indicó, de conformidad con lo consagrado en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, la notificación personal debía contener la advertencia de entenderse “(…) surtida una vez transcurran dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Acatando lo dispuesto por la sede judicial, el accionante, procedió, nuevamente, el 7 de diciembre de 2020, a realizar la comunicación del escrito introductor y su admisión a L., quien, el día 15 postrero, a través de su apoderada, allegó la contestación.

Sostiene el quejoso que, el 8 de febrero de 2021, radicó memorial solicitando fijar fecha para llevar a cabo audiencia, teniendo en cuenta “que la demandada fue debidamente notificada”, además, por la premura del viaje, el cual debió ser reprogramado para semana santa.

Igualmente, manifestó su pretensión de desistir del permiso implorado respecto de su hijo D. y continuar el trámite, únicamente, en lo referente a la menor L..

En la misma data, tras considerar que las “notificaciones” surtidas por el querellante no podían ser tenidas en cuenta, al no cumplir con el lleno de los requisitos establecidos en el aludido precepto, la falladora accionada resolvió tener como “notificada por conducta concluyente” a la opositora, concediéndole el término de diez (10) días para contestar “nuevamente” la demanda.

Frente a esa determinación, el actor interpuso recurso de reposición, no obstante, desistió del mismo, teniendo en cuenta “la fecha cercana del viaje (25 de marzo de 2021)”; en su lugar, afirma, insistió en la programación de la diligencia.

Indica que, de forma paralela y en razón a los “errores” presentados en el trámite del proceso, el 18 de febrero de 2021 presentó una solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

El 10 de marzo de 2021, la sede judicial encartada convocó a los contendientes para el 10 de mayo siguiente, con el propósito de llevar a cabo la etapa prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso[2].

Añade que el referido viaje fue programado, teniendo en cuenta lo otrora pactado con la progenitora de sus hijos, en “audiencia de conciliación” de 21 de febrero de 2019, en donde se dispuso:

Ambos padres otorgarán mutuamente EL PERMISO TEMPORAL DE SALIDA DEL PAÍS de sus hijos menores suscribiendo el correspondiente documento con las cláusulas especiales sobre, destino, fecha de salida, tempo de permanencia en el otro país, entre otros”.

Reprocha el actor la “mora injustificada” en la que ha incurrido la falladora, “pues dos meses de haberse contestado la demanda, se otorgó nuevamente término para que la demandada surtiera esa misma actuación, extendiendo el trámite del proceso e impidiendo a su vez la programación de la audiencia inicial”.

3. Pide, en concreto, ordenar al Juzgado Catorce de Familia de Cali fijar fecha para audiencia inicial “y/o” proferir sentencia anticipada en el decurso cuestionado, previo al viaje programado, esto es, antes del 25 de marzo de 2021.

1.1. Respuesta del accionado

1. La célula judicial fustigada indicó que las diligencias de notificación inicialmente realizadas por el demandante y cuyas constancias fueron allegadas al plenario el 28 de octubre de 2020, no fueron aceptadas, por cuanto se incurrió en una serie de yerros “básicamente en hacer una especie de mixtura entre la notificación personal en los términos del CGP y la notificación personal prevista en el Decreto 806 del 2020”, situación que llevó a requerir al actor mediante auto de 4 de diciembre de 2020, para que subsanara las inexactitudes. Además, agregó:

“(…) Posteriormente, y sin que se hubiese corregido los yerros cometidos en las diligencias de notificación personal del extremo pasivo, el día 15 de diciembre de 2020 se allegó al trámite un escrito rotulado como contestación de la demanda y un poder conferido por la señora [LUCÍA], escrito en virtud del cual el Juzgado, ante el hecho de no haberse realizado cabalmente la notificación de la demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del CGP, mediante auto del 8 de febrero de 2021 procedió a tener a la demandada como notificada por conducta concluyente, decisión en contra de la cual la abogada del demandante interpuso recurso de reposición, del cual desistió el 26 de febrero del 2021 (…)”.

Adujo que la imposibilidad de realizar el viaje en la fecha inicialmente programada, no obedeció al querer del despacho, sino a trámites propios de un proceso judicial, sumado a las falencias en las notificaciones.

Precisó que la agenda de programación de audiencias del juzgado se encuentra ocupada hasta julio de 2021, no obstante, sostuvo, se realizó la gestión para poder efectuar la audiencia en la fecha más cercana, esto es, el 10 de mayo de la misma anualidad.

Por otra parte, resaltó la inviabilidad de proferir sentencia anticipada, como lo pretende el actor, “toda vez que las pruebas aportadas no resultaban suficientes para resolver de fondo el litigio y se consideró necesario escuchar mínimamente el interrogatorio de los extremos[3].

2. La Defensora de Familia del ICBF, Regional Valle, advirtió la existencia de conflicto parental que afecta el bienestar y la estabilidad emocional de los menores aquí representados; empero, indicó, independientemente de las circunstancias y en aras de garantizar los derechos de la menor L., corresponde estimar la posibilidad de adelantar la fecha de la audiencia, antes del día previsto para el viaje[4].

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó el amparo tras considerar que, con la convocatoria a la audiencia antes de la formulación de la salvaguarda, se superó la dilación endilgada. Así lo expuso:

“(…) Siguiendo con el examen de lo actuado se observa que habiéndose replicado la demanda el 15 de diciembre, en auto del 8 de febrero último, inexplicablemente se tuvo por notificada la pasiva por conducta concluyente, pues además de que esto sobraba, al obrar de ese modo nuevamente se le concedió término para surtir el ya descorrido traslado, cuando agotada de ese modo la finalidad del acto de comunicación procesal (art. 11 C.G.P.), independientemente de cualquier irregularidad, en su lugar se debió convocar la audiencia que sólo vino a fijarse en el proferido el 10 del mes pasado con lo que si bien se perdió un importante espacio de tiempo, la dilación que esto significó se superó con esa convocatoria antes de la formulación del amparo implorado; por tal motivo este debe denegarse (…)”.

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