SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01754-00 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01754-00 del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Junio 2021
Número de sentenciaSTC7653-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01754-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7653-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01754-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por L.Y.V.R. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicita, en consecuencia, se disponga «dejar sin efecto las actuaciones surtidas… desde la audiencia de inventarios y avalúos»; y se le ordene al juzgador acusado que «emita las órdenes y decisiones a que hubiere lugar con la finalidad de: (i) retrotraer los efectos de lo actuado en el proceso; y (ii) rehacer la actuación procesal en atención de [sus] derechos y garantías fundamentales… a partir de la audiencia de inventarios y avalúos».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por R.G. contra L.Y.V.R., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, se declaró dicha unión y la existencia de una sociedad patrimonial. Posteriormente, se inició la liquidación, en donde se decretó la partición.

2.2. A continuación, la demandante presentó un inventario adicional, el que fue objetado por el extremo pasivo, siendo resueltas dichas objeciones en la audiencia de inventarios y avalúos de 30 de septiembre de 2019, decisión que apelada se mantuvo el 25 de febrero de 2020. El 14 de diciembre de 2020 se dictó sentencia aprobatoria de la partición, la que fue aclarada en marzo de 2021.

2.3. Indicó la accionante que pese a que insistió en la salvaguarda de sus derechos, fueron atropellados en ambas instancias; que si bien la escucharon y estuvo representada por abogados, la ignoraron y sus pruebas no se tuvieron en cuenta.

2.4. Señaló que en la liquidación presentó objeciones que no se estudiaron; que pese a que no se presentó a la audiencia, si se allegó las probanzas en su oportunidad; que asistió a la nueva diligencia que se surtió; que los folios que entregó no fueron revisados en su integridad; que se inflaron los valores de los activos; que no se tuvo en cuenta la hipoteca con la que recogió otra a favor de la demandante; y que la finca de la que es propietaria de una tercera parte, no tiene explotación turística, sino por el contrario es una zona de alto riesgo.

2.5. Adujo que se dejaron de inventariar deudas a cargo de la sociedad, lo que generó que R.G. se enriqueciera a sus expensas; que se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable porque la partidora procederá a liquidar con avalúos inflados y sin tener en cuenta las deudas.

2.6. Refirió que nunca se notificó al acreedor hipotecario; que se le debe otorgar valor probatorio a todos los documentos que aportó; que no se apreció una recompensa que recibió, así como tampoco se valoraron los impuestos, pagos e inversiones que realizó; y que cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la alzada se resolvió el 25 de febrero de 2020, luego se presentó el aislamiento obligatorio y todavía no se había posesionado el partidor.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que resolvió las solicitudes de la accionante en oportunidad, quien estuvo representada por apoderado judicial; que no había conculcado derecho fundamental alguno; que el promotor no agotó los mecanismos de defensa con los que contaba, por lo que no podía revivir términos fenecidos; que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia fue emitida hace más de cuatro años y el fallo aprobatorio de la partición de la liquidación de sociedad patrimonial había sido comunicado con estado electrónico prácticamente seis meses atrás, sin que en la acción instaurada se indicara justificación que excusara la mora en la activación del aparato judicial.

2. R.G. refirió que la accionante había ejercido su derecho de defensa y contradicción; que la autoridad judicial acuasada actuó dentro del marco de autonomía e independencia; que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues las decisiones que censuraba fueron emitidas en la diligencia de inventarios y avalúos adicionales de 30 de septiembre de 2019 y confirmada el 25 de febrero de 2020; que la gestora tampoco recurrió el fallo aprobatorio de la partición; que los avalúos fueron presentados y sustentados por perito idóneo, partidas que no fueron objetadas; que la gestora presentó como inventario unos pasivos y recompensas sin demostrar su causación ni el alegado detrimento patrimonial; que la tutela no era una tercera instancia, pues «el proceso liquidatorio se encuentra terminado desde el pasado 14 de diciembre de 202[0], fecha en la que se profirió la sentencia»; y que no se había transgredido derecho fundamental alguno.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente...

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