SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93505 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93505 del 09-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7241-2021
Número de expedienteT 93505
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL7241-2021

Radicación n.° 93505

Acta 21

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.G.M.V. contra el fallo emitido el 12 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta E.H.M. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DE CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado con radicado 73001-31-03-005- 2011-00048.

Se reconoce al doctor A.S.V., identificado con tarjeta profesional 168.393 del CSJ, como apoderado del impugnante, de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano E.H.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que como consecuencia de un crédito hipotecario otorgado por el entonces Banco Central Hipotecario le iniciaron dos procesos ejecutivos, habiendo sido tramitado el primero bajo el radicado 1998-705 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el cual fue terminado por desistimiento tácito, a pesar de que en múltiples oportunidades se exigió la terminación del mismo por incumplimiento a los ordenado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Adujo que el segundo proceso ejecutivo se derivó de una demanda ejecutiva hipotecaria presentada por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., correspondiéndole su conocimiento, también, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, pese a que no se había «realizado la reestructuración del crédito ordenada en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999», la cual se tramitó bajo el radicado «2011-048».

Indicó que el juzgado de conocimiento el 1 de marzo de 2011 profirió mandamiento de pago, determinación contra la cual su apoderada propuso excepciones y solicitó como prueba que las entidades Banco Central Hipotecario- Granahorrar-, y la Gerencia de Activos informaran al proceso sobre los movimientos del crédito, a fin de comprobar que no se había cumplido con la obligación contenida en la mencionada ley.

Agregó que el titular del juzgado accionado, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución, pese a que no contaba con apoderado por renuncia del mismo al mandato otorgado, aunado al hecho de que no se había cumplido con la reestructuración del crédito, desconociendo, además, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia CC C813-2007, que adoctrinó como requisito de procedibilidad para iniciar o continuar con ese tipo de procesos la reliquidación y reestructuración de los créditos.

Explicó que le otorgó poder a un nuevo profesional del derecho, quien solicitó la nulidad del proceso a partir de la fecha en que se libró el mandamiento de pago, al argüir que no se había aplicado el alivio y la reestructuración del crédito, solicitud que le fue negada el 11 de febrero de 2020, al considerar que dichas determinaciones debieron ser impugnadas por la parte ejecutada en su momento, desconociendo la autoridad judicial que para esa época él no contaba con apoderado, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación.

Aseveró que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar la alzada, confirmó el proveído del a quo.

Destacó que habiendo sido solicitado un control de legalidad le fue negado y que el estrado judicial fijó fecha de remate del predio para el 26 de mayo del año en curso.

El tutelante cuestionó las determinaciones proferidas dentro del trámite del proceso que originó la queja constitucional, pues, en su criterio, le vulneraron sus derechos fundamentales al no acceder a la «solicitud de terminación del juicio que postuló anunciando la ausencia de la reestructuración del crédito», toda vez que «no t[enía] deudas, ni exist[ía] embargo de remanentes en el proceso».

Así mismo, reprochó el desconocimiento por parte de los despachos accionados de los precedentes jurisprudenciales, relacionados con la terminación del proceso por falta de reestructuración, postura respecto de la cual señaló que ha sido reiterativa por Sala de Casación Civil de esta Corporación, máxime cuando, iteró, no contaba con deudas ni embargos de remanentes.

Indicó que «Central de Inversiones S.A., luego Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., y luego (…) A.L.R., aceptados como cesionarios del crédito en el expediente NO son entidades vigiladas y controladas por el Estado a través de la Superintendencia (…) por lo que no están facultados para otorgar, reestructurar créditos en UVR o pesos para vivienda, como lo autoriza en forma ilegal el despacho al emitir el mandamiento de pago y al aprobar liquidación del crédito, de esta forma igualmente se contraviene lo dispuesto en la ley 1537 de 2011 respecto a la cesión de créditos hipotecarios (…)».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello,

[…] declarar la nulidad del proceso RAD: 2011-048 DEL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ desde el 1 de marzo de 2011 incluido el mandamiento de pago porque BCH-BANCO GRANAHORRAR hoy BBVA Colombia, ni la entidad GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS, ni los posteriores cesionarios del crédito no reestructuraron dicho crédito de vivienda aquí ejecutado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 27 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Por auto calendado el 5 de mayo de 2021 la homóloga Civil, decidió suspender los términos, a fin de decidir la acción constitucional, como consecuencia de «la complejidad de la controversia suscitada».

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia de las decisiones de 22 de septiembre y 18 de noviembre de 2020.

Por su parte, Central de Inversiones S.A. pidió su desvinculación de la salvaguarda, habida cuenta de que no era la entidad llamada a responder por los perjuicios del actor, pues las obligaciones a cargo de H.M. fueron cedidas el 7 de julio de 2006 a la Compañía de Gerenciamiento de Activos.

A.S.V., quien indicó actuar como apoderado judicial de M.G.M.V., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tuvo en cuenta.

La apoderada general de Central de Inversiones S.A. manifestó que dicha sociedad no estaba llamada a responder por los perjuicios causados que aducía el accionante, por cuanto la compañía no estaba violando ningún derecho fundamental y no se encontraba legitimada en la causa por pasiva en la presente acción.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de mayo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia, concedió el amparo deprecado.

Luego de analizar la providencia reprochada, proferida por el tribunal confutado el 22 de septiembre de 2020, concluyó que la misma adolecía de

[…] la debida fundamentación, pues al encontrar que el juicio hipotecario carecía de reestructuración, al despacho le imponía realizar un análisis minucioso de la situación financiera real del actor, omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del gestor, comoquiera que «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).

Con fundamento en lo anterior, ordenó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, tras dejar sin efecto el proveído que profirió el 22 de septiembre de 2020 y todas las actuaciones que de ésta dependieran, en el proceso ejecutivo promovido por en contra...

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