SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77340 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77340 del 24-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Mayo 2021
Número de expediente77340
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2263-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2263-2021

Radicación n.° 77340

Acta 17

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.C.Z., H.Z.R., F.A.R.R., R.M.B.G., Á.G.C., P.S.C., C.E.O.C., A.R.O., A.R.H.U. y E.B.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauraron al BANCO DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES

G.C.Z., H.Z.R., F.A.R.R., R.M.B.G., Á.G.C., P.S.C., C.E.O.C., A.R.O., A.R.H.U., P.J.F.V., E.C.B., M.C.B., A.R.C.S., E.B.C., G.C.S., R.G., E.G., J.S., C.U.F. y R.V.B. llamaron a juicio al Banco de la República, con el fin de que se reliquidara la pensión inicial que les fue reconocida, teniendo en cuenta los valores devengados por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios; el reajuste de la pensión para el año 1988 con fundamento de la Ley 4ª de 1976 y de 1989 en adelante con las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, más los intereses moratorios que correspondan a las diferencias que surjan, a partir del 1º de enero de 1994.

Fundamentaron sus peticiones, en que fueron trabajadores de la entidad demandada y adquirieron sus pensiones de jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 1987; que pese al carácter público del banco este se rige por normas del sector privado; que durante el último año de labores recibieron una prima convencional de vacaciones equivalente a cuatro décadas de sueldo mensual más una suma fija, la cual no se les tuvo en cuenta para la liquidación de esta prestación; que dicha prebenda extralegal tenía carácter salarial; que por tal motivo se deben reliquidar sus pensiones de jubilación y pagar las diferencias adeudadas (f.° 101 a 111, cuaderno 1).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió que todos habían sido pensionados antes del 31 de diciembre de 1987, pero que E.C. y E.G. no fueron sus empleados, sino de Proexport y la Casa de la Moneda, respectivamente; que por tal motivo, a la última no se le aplica el Código Sustantivo del Trabajo, pues siempre fue empleada pública; que la Constitución Política de 1991 le otorgó la potestad de sujetarse a su propio régimen jurídico, el cual en la actualidad es dicha codificación, pero antes se encontraba en decretos constitucionales o reglamentos autónomos, tales como las Leyes 25 de 1923 y 7ª de 1973; los Decretos Legislativos 756 y 2057 de 1951 y 322 de 1957; los artículos 18 y 19 del Decreto 2617 de 1973 y los Reglamentos 340 de 1980 y 386 de 1982.

Indicó, que no todos los demandantes devengaron primas convencionales de vacaciones, pues no habían sido creadas en el tiempo de sus vinculaciones y que el valor señalado pudo ser inferior a quienes sí las recibieron; en cuanto al carácter salarial de esa prestación, especificó que para la señora E.G., el Decreto 1045 de 1978 la excluía y para los restantes tampoco lo incluía, porque el mismo sólo fue reconocido a partir de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996; en consecuencia, negó que adeudara suma alguna a los reclamantes.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, carencia de derecho (f.° 3 a 20, cuaderno anexo 1).

La decisión tomada inicialmente por el juzgado de conocimiento, en la que declaró probada la excepción de prescripción, el 5 de octubre de 2004, fue confirmada por la alzada el 22 de marzo de 2007 y el recurso de casación desatado por esta Corporación el 16 de octubre de 2013 fue impróspero. Estas providencias fueron dejadas sin efecto por la Corte Constitucional mediante providencia CC SU298-2015, la cual resolvió el 21 de mayo de 2015:

PRIMERO.- REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela de la referencia, los cuales fueron suspendidos en auto del 16 de abril de 2015 por la Magistrada sustanciadora, después de que la Sala Plena en sesión del 15 de abril del mismo año decidió asumir el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 17 de septiembre de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento confirmó el dictado el 6 de agosto del mismo año, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se había negado la presente acción de tutela.

TERCERO.- En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor R.G.. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las decisiones judiciales del 16 de octubre de 2013 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de marzo de 2007 del Tribunal Superior de Santa Marta; y del 5 de octubre de 2004 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de prescripción con respecto a la reclamación que elevó el demandante para que el Banco de la República reajustara su pensión teniendo en cuenta un nuevo factor salarial en la liquidación.

CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia, en relación con adelantar el análisis de fondo de las solicitudes de reliquidación pensional que se presenten en cualquier tiempo, y aplicar la prescripción sólo a las mesadas pensionales.

QUINTO.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2015, resolvió (f.° 561 a 571, cuaderno principal):

Primero: CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA a reliquidar la pensión de los señores F.R.R., Á.G.C., P.J.F.V., EDUARDO CHACÓN BONILLAS, A.R. CUMPLIDO, B.C., G.C.S. (sic), M.C.B., G.C.Z., R.M.B.G., R.G., J.S.R., P.S.C., A.R.O., C.E.O.C., A.R.H.U., R.V.B., C.U.F.Y.H.Z.R., teniendo en cuenta para el efecto la prima de vacaciones como factor salarial, conforme lo considerado.

Segundo: Ordenar el pago de las diferencias pensionales a favor de los mencionados actores, desde el momento en que se causó el derecho pensional con los respectivos reajustes e incrementos de ley.

Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción dé prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 15 de diciembre 1994 a favor de los demandantes mencionados.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA FRENTE RESPECTO DE A.H.U..

QUINTO: Declarar probadas las excepciones de COMPENSACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES y CARENCIA DEL DERECHO, respecto de ESCOLÁSTICA GUTIÉRREZ y como consecuencia de ello se absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones principales incoadas por dicha persona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Sexto: D. relevado el Despacho del estudio de las demás propuestas, dadas las resultas del proceso.

Séptimo: Costas a cargo de la parte demandada.

Octavo: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandada, remítase al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P. T. y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. (mayúsculas y negrillas del original)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y con proveído del 26 de febrero de 2016, revocó la de primer grado, la absolvió de todos los pedimentos y gravó con costas a la activa.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que el problema jurídico a resolver se centra en establecer: i) «Si la prima de vacaciones, que percibieron los demandantes, el último año de servicios, constituye factor salarial de liquidación de la pensión de jubilación, en los términos y condiciones alegadas en el libelo demandatorio»; además, debía definir: ii) «si se configura la excepción de cosa juzgada, respecto de los pedimentos del actor A.H.U., en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió el J. de instancia».

Destacó, como premisas normativas, los artículos 22, 127, 128, 132, 259, 467 y 488 del CST; 55 de la CP y 151 del CPTSS, de los cuales transcribió el respectivo texto; así mismo, anotó que tendría en cuenta las...

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