SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00299-01 del 02-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00299-01 del 02-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00299-01
Número de sentenciaSTC6300-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Mayo 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6300-2021
R.icación n°. 25000-22-13-000-2020-00299-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de mayo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que denegó el amparo reclamado por C.F.A.B. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Al trámite se vincularon a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 2015-0360-00.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a las garantías procesales, al debate probatorio, de defensa y contradicción, de propiedad, libre acceso a la administración de justicia y legalidad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La Alianza Generadora de Bienes S.A.S. interpuso demanda ejecutiva con garantía real en contra de los señores N.d.C.H.M. y C.F.A.B. bajo el radicado 2015-00360-00.

2.2. El 25 de septiembre de 2015, el despacho accionado libró mandamiento de pago en su contra y de Nicida del C.H.M., «persona esta última que no corresponde a la obligada en… el contrato de hipoteca [antes] descrito, por cuanto los apellidos de la demandada son M.H. y no H.M., como aparece en el mandamiento de pago que se menciona».

Anotó que en diversas oportunidades procesales puso «de presente al despacho ese yerro en relación con la persona de una de los demandados. Sin embargo, el despacho hizo caso omiso de la situación planteada y continuó la actuación sin corregir el error o sea contra persona distinta a la obligada, desconociendo de esta forma lo preceptuado en el artículo 132 del Código General del Proceso».

2.3. Posteriormente, en auto de 12 de octubre de 2016, ordenó «requerir a la parte actora para que dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, procediera a llevar a cabo los actos tendientes a notificarle del mandamiento de pago librado, proveído notificado por estado del día 13 de octubre de 2016».

2.4. Sin embargo, ante el aparente incumplimiento de la carga impuesta, el 10 de febrero del 2017, el despacho decretó el desistimiento tácito del proceso; decisión que fue posteriormente revocada el 28 de junio del 2017.

2.5. El actor reprocha tal determinación pues el ejecutante no cumplió con la carga de notificar a la pasiva del mandamiento compulsivo. Sin embargo, incurriendo en una vía de hecho, la célula judicial accionada «concedió el recurso al demandante bajo el supuesto de “al parecer ha sido informado” y luego validar una gestión, por demás solo teórica y formal, de notificación pero hecha por fuera del término legal advertido y efectuada a una presunta dirección que hasta la fecha desconozco y con la cual jamás he tenido relación alguna».

Insistió en que «el término expiró, no era prorrogable ni convalidable, pero no obstante el señor Juez Segundo (2°) Civil del Circuito de Zipaquirá de manera arbitraria e ilegítima, lo convalidó y aceptó diligencias de notificación por demás inexistente e inocua para revocar la declaratoria de desistimiento tácito».

Por demás, en la aludida providencia, se ordenó correr traslado de la demanda al ejecutado, «traslado del cual nunca tuve la oportunidad de enterarme pues no me encontraba notificado, no era parte en ese momento del proceso, ni había integrado el denominado litis consorcio necesario».

2.6. Aseveró que presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, resuelta el 15 de octubre de 2018 en proveído que la rechazó de plano «aduciendo el despacho que no fue alegada en las excepciones ni propuesta “luego de actuar dentro del proceso”, todo de imposible ocurrencia porque lo uno y lo otro pendían de una notificación, sobre la que hasta el cansancio señalo de artificiosa, notificación que nunca se me realizó y por ende oportunidad procesal que nunca se me concedió». Apelada la determinación, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión el 27 de septiembre de 2019.

3. Por tal razón, pidió que se ordene «volver las cosas al estado procesal anterior al auto 28 de junio de 2017 y con ello mantener los efectos jurídico – procesales derivados de la DECLARATORIA DE DESISTIIENTO TÁCITO, conforme auto proferido por el mismo despacho accionado, de fecha 10 de febrero de 2017, auto que puso fin al proceso y que debió condenar en costas, al tenor de lo ordenado por el artículo 317 del CGP».

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá informó que «dentro de dicho trámite, el peticionario fue notificado por aviso y otorgó poder para ser representado judicialmente, conforme consta a folio 131 del expediente físico, visible en la página 19 del archivo # 10 del expediente digitalizado, ejerciéndose el mismo, tanto que su apoderado formuló nulidad con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P. y observaciones al avalúo».

Explicó que «en relación con la decisión que revoca el auto que decretó desistimiento tácito, la misma contiene la exposición de los argumentos que llevaron al Juzgado a tomar la misma». De otra parte, solicitó se niegue la pretensión constitucional «por carecer de requisito de inmediatez, en razón a que la decisión que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales, fue emitida hace más de tres años».

2. El apoderado de la Alianza Generadora de Bienes S.A.S. sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues «solo hasta el 13 abril del 2018, el aquí accionante por intermedio de su apoderado presentó un memorial haciendo su manifestación sobre el auto en mención, tiempo después el apoderado decide proponer una solicitud de nulidad contra dicho auto, solicitud que fue rechazada de plano por el despacho de conocimiento eventualmente sobre esta decisión el actor por intermedio de su apoderado propuso los recursos de ley como lo ha sido el recurso de reposición y en subsidio apelación los cuales en ninguna de las dos instancia fueron favorables para el accionante».

Además, apuntaló que el auto que negó la nulidad fue proferido el 25 de octubre de 2019 «observándose así que el actor pretende hacer uso de la acción de la referencia sin tener de presente que desde la fecha en que se profirió el auto objeto de discusión han transcurrido más de 3 años y medio y que desde que se el recurso de apelación propuesto en relación con la nulidad solicitada, han transcurrido dos años y medio por lo cual de ninguna forma en el caso particular es procedente la acción de la referencia al haber sobrepasado el límite de tiempo para poder ser instaurada».

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el resguardo. Para ello, sostuvo que «la solicitud de nulidad que lo habilitaría para accionar en esta sede, la presentó ante el juzgado el 29 de junio de 2018, y fue rechazada de plano por éste mediante auto de 15 de octubre de 2018, bajo la consideración de que la petición no cumplió con los requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo 135 del código general del proceso; proveído que, recurrido reposición y, subsidiariamente en apelación, terminó confirmando el Tribunal en auto de 27 de septiembre de 2019». Así entonces, si el hecho supuestamente vulnerador de sus derechos data de 2019 «debe concluirse que, habiéndose presentado la tutela el 7 de octubre de 2020, es clarísimo que el requisito de inmediatez no se satisface, pues transcurrió más de un año, algo que, de ninguna manera, es indiferente en este especifico escenario constitucional que se abre con la acción de amparo».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó el apoderado de la accionante, quien precisó que

«la tutela sí fue presentada por mi dentro de los seis meses previstos, el 11 de marzo de 20201, previa denegación de...

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