SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84007 del 01-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84007 del 01-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente84007
Número de sentenciaSL2383-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2383-2021

Radicación n.° 84007

Acta 19


Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 23 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró GREEMBERT ROMAÑA SALDAÑA en contra de la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Greembert R.S. promovió demanda ordinaria laboral contra la entidad accionada, para que se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, en virtud del principio de condición más beneficiosa. Por tanto, pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor esta prestación a partir del 17 de junio de 2010, los intereses de mora, indexación y costas.


De manera subsidiaria, solicitó dejar parcialmente sin efectos el dictamen 11220446 del 17 de enero de 2011 en relación con la fecha de estructuración de invalidez y que se declare que ésta corresponde a la data en que se emitió la referida calificación, según lo considerado en CC T-268-2011, CC T-200-2011, CC T-432-2011, CC T-427-2012 y CC T-072-2013. En ese orden, reclamó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 17 de enero de 2011, los intereses de mora, indexación y costas.


Como fundamento de las pretensiones afirmó que durante su vida laboral estuvo afiliado al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Protección S. A. En la que «ha cotizado» un total de 89,71 días equivalente a 44,85 semanas. Adujo que el 17 de enero de 2011 la Compañía Suramericana de Seguros de V.S.A. emitió el dictamen 11220446 que determinó que presentaba una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 68,65% de origen común y con fecha de estructuración el 17 de junio de 2010, data en que se encontraba cotizando al sistema de pensiones.


Agregó que el 11 de febrero de 2011 la administradora accionada negó la pensión de invalidez bajo el argumento de que el demandante no contaba con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El 28 de marzo de 2016 presentó una nueva petición pensional y también fue negada con oficio del 19 de abril de 2016.


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, aunque aceptó todos los hechos. En su defensa aclaró que la vinculación del actor a esa administradora ocurrió en el mes de mayo del 2006. Explicó que el accionante no tiene derecho a la pensión de invalidez, toda vez que no cumplió el mínimo de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.


Agregó que tampoco opera el principio de la condición más beneficiosa, porque desde su afiliación en el año 2006 la norma vigente y aplicable es la Ley 860 de 2003, sin que el actor cuente con alguna expectativa o «situación de transición normativa» a su favor. Dijo que no existe ningún sustento fáctico ni probatorio para controvertir la fecha de estructuración fijada por profesionales especializados como resultado del estudio de la historia clínica y demás exámenes practicados al afiliado. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia dictada el 14 de febrero de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la demandada denominada inexistencia de obligaciones a cargo de protección, pero parcialmente fundadas las de cobro de lo no debido y prescripción conforme se motivó.


SEGUNDO: DECLARAR que el señor G.R.S. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de PROTECCIÓN S.A. con un salario mínimo vigente como mesada, desde el 20 de marzo de 2013, conforme la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar al demandante GREEMBERT ROMAÑA SALDAÑA, la suma de $35.473.354, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales adeudadas desde el 20 de marzo de 2013 hasta febrero de 2017, conforme la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagarle al demandante los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre las mesadas adeudadas, desde el 20 de marzo de 2013, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.


QUINTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que continúe pagando las mesadas pensionales del demandante, debidamente actualizadas conforme al IPC y que desde la primera mesada de 2013 realice el descuento del 12% para el FOSYGA.


SEXTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. en costas del proceso, a favor del actor, asignando como agencias en derecho la suma de $8.853.000, a favor de la parte actora y a cargo de la pasiva.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia dictada el 23 de octubre de 2018, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a las dos partes.


El juez de la alzada estableció como problemas jurídicos, determinar: i) si existe consonancia entre lo pretendido por el demandante y lo reconocido por el juez de primer grado; ii) si es dable dar aplicación al precedente fijado por la Corte Constitucional sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez generada por enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas; iii) si opera el fenómeno de la prescripción y iv) si es procedente la condena por intereses moratorios o en su defecto la indexación.


Señaló que los siguientes hechos estaban debidamente demostrados: i) que el actor reclamó la pensión de invalidez ante Protección S. A.; ii) mediante dictamen número 11220446 del 17 de enero de 2011 la Comisión Calificadora de Sura determinó que el accionante presentaba una PCL del 68,65% con fecha de estructuración 17 de julio de 2010 (folios 6 a 9) y que, iii) desde julio de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2010 acumuló un total de 620 días cotizados equivalente a 88,57 semanas (folio 2). Partiendo de estas premisas, estudio los problemas jurídicos, así:


Consonancia: Explicó que los jueces de primera y/o única instancia tienen facultades para fallar ultra y extra petita, siempre y cuando las prestaciones o indemnizaciones adicionales versen sobre hechos controvertidos y debidamente probados en el proceso.


Indicó que con las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial el accionante buscaba que se tuviese como fecha de estructuración de la invalidez la data en que se emitió el dictamen de calificación, esto es, el 17 de enero de 2011, con sustento en lo señalado por la Corte Constitucional en CC T-268-2011, CC T-200-2011, CC T-342 del mismo año; CC T-427- 2012 y CC T-072-2013. Y precisamente, la decisión del juzgador se respaldó en la jurisprudencia de dicha corporación en cuanto a la manera como deben contabilizarse las semanas de cotización en los eventos en que la invalidez se produce debido a una enfermedad congénita, degenerativa o crónica, pues, en estos casos, la fecha de estructuración puede diferir del momento exacto en que el afiliado pierde de manera definitiva y permanente su capacidad laboral.


Así las cosas, concluyó que el juez de primer grado no desbordó su competencia, pues sustentó su decisión en la materia que precisamente le había sido planteada. Aunque no declaró sin efecto el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez como se solicitó en la demanda inicial, la inaplicó para dar prelación al derecho sustancial sobre el formal, como lo establece la Corte Constitucional en casos como éste.


Precedente jurisprudencial frente a pensiones de invalidez por enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas:

El colegiado aludió a algunos apartes de las decisiones CC T-408-2015 y CC T-111-2016 en las que se previó que en casos en que la invalidez surja por enfermedades como las referidas, no es dable limitar la decisión al cómputo mecánico de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su estructuración, pues se debe tener en cuenta que este tipo de patologías se manifiestan de manera más grave con el tiempo. Por tanto, es posible que la fuerza de trabajo se vaya menguando de manera paulatina; de ahí que, no siempre coincida la fecha de estructuración calificada por las juntas con el momento exacto en que se pierde definitivamente la capacidad para trabajar.


Así, resaltó que en dichas sentencias se consideró que cuando existan cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración, es necesario verificar si estos pagos provienen de una capacidad residual del afiliado para ejercer alguna actividad. En ese orden, para contabilizar las semanas requeridas para obtener la pensión, también es posible partir de la fecha del dictamen de calificación, de la última cotización o de la solicitud pensional.


Aclaró que según el precedente de la Corte Constitucional el objeto del litigio en estos casos no es controvertir el dictamen de calificación de la capacidad laboral, sino aplicar una excepción de inconstitucionalidad de la norma que establece que la fecha de referencia para definir el reconocimiento de la pensión de invalidez es la de su estructuración.


Señaló que, aunque la Comisión Calificadora de Sura dictaminó como fecha de estructuración el 17 de julio de 2010, también era cierto que, conforme al criterio...

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