SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63152 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63152 del 26-05-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63152
Número de sentenciaSTL6807-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Mayo 2021



OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL6807-2021


Radicado n.° 63152

Acta 19


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide la acción de tutela que ELSA PLAZA SUAZA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


En virtud de la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la S. asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.



Se acepta el impedimento que el magistrado F.C.C. manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.


I. ANTECEDENTES


La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la S. con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.


Para respaldar su solicitud, narra que nació el 26 de mayo de 1977; que inicialmente afilió al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida y en el año 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por C.S.A. y, luego, a la AFP Colmena hoy Protección S. A.


Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., Protección S. A. y Colpensiones para que se declare la nulidad o ineficacia de tal acto jurídico y se le permita cotizar en el régimen de prima media con prestación definida. Adicionalmente, requirió que se reconozca su pensión de vejez.


Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 4 de marzo de 2019.


Menciona que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo de 27 de marzo de 2019 la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.



Argumenta que el ad quem encausado desconoció el precedente que esta S. de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Asimismo, que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y mediante auto de 23 de mayo de 2019 el Tribunal lo desestimó por extemporáneo.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión de conformidad con el precedente judicial aplicable al asunto en controversia.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de mayo de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa en un término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.



Durante tal lapso, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso y manifestó que no vulneró las garantías superiores de la actora.



La directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que las autoridades judiciales encausadas no han incurrido en vicios o defectos lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, requirió que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente.



La representante legal de Protección S.A. afirmó que la actora pretende «revivir un trámite que ya fue adelantado conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes». De este modo, solicitó que se niegue la protección constitucional invocada.



II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.


El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.


Así, esta S. ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable.


La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.


Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores.


Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.


En el asunto que se analiza, la accionante señala que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció el precedente que esta S. de Casación ha consolidado en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional.


Al respecto, lo primero que la S. señala es que el Tribunal accionado desestimó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda...

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