SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93249 del 02-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93249 del 02-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 93249
Fecha02 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6644-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL6644-2021

Radicación n.° 93249

Acta 20

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante SEGUNDO I.Á. TORRES frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El señor Segundo I.Á.T. instauró acción de tutela a fin de buscar la reivindicación de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Refirió que la sociedad Agrocom Ltda., presentó demanda ejecutiva en su contra a fin de obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré, proceso que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal bajo el radicado 2005-213; que la sociedad informó como domicilio suyo una dirección en la ciudad de Yopal donde no reside, ya que desde el año 2003 vive en Sogamoso (Boyacá) «en razón a que fui desplazado por amenazas de grupos insurgentes»; que nunca recibió notificación personal en su lugar de residencia en la calle 16 n.° 24-32 de Sogamoso.

Que en el año 2020 «cuando intentaba retirar dinero de mis cuentas bancarias» se enteró del embargo que recaían sobre las mismas, y al indagar se dio cuenta del embargo por cuenta del proceso ejecutivo en comento; que el «29 de enero de 2020» por intermedio de apoderado judicial procedió a formular incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP y aportó las pruebas que daban cuenta de que antes de 2005 vive en Sogamoso.

Que el «13 de septiembre de 2019» el despacho corrió traslado de la nulidad por el término de tres días, plazo durante el cual la ejecutante guardó silencio, y se convocó a audiencia para el 29 de julio de 2020; que en esa oportunidad el juzgado «dejó conocer los documentos allegados por e incidentado el 17 de junio de 2019, es decir por fuera del término del art 129 del C.G.P, los que correspondían a unos estados de cuenta y facturas, «supuestamente recibidas» por uno de los demandados, no por él; que el juzgado negó las pruebas solicitadas por haberse allegado de forma extemporánea, sin embargo, las decretó de oficio, lo que en su sentir transgrede sus garantías procesales y superiores.

Que en dicha diligencia, a pesar de las pruebas recaudadas, se negó el incidente de nulidad con fundamento en las probanzas incorporadas de oficio al proceso; que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, la que fue confirmada por el colegiado accionado al considerar que las pruebas decretadas de oficio eran legales y «no está proscrita o limitada al juzgador esta prueba y en consecuencia, las pruebas de oficio demostraban que en efecto el suscrito había entregado información de dirección de notificaciones»; que se incurrió en un defecto procedimental absoluto por parte de los accionados al tener en cuenta unas pruebas allegadas por fuera de la oportunidad procesal para ello y no se consideraron las allegadas por él, que daban cuenta de que no reside en Yopal desde antes del año 2005.

Con fundamento en lo narrado solicitó que se otorgue la protección incoada y se ordene «notificar de forma personal» al señor S.I.Á.T. a la dirección informada por el tutelante en la calle 16 n.° 24-32 de Sogamoso (Boyacá)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con auto del 12 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela por parte de la homóloga Sala de Casación Civil, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal remitió copia de la providencia censurada a través de la cual confirmó lo resuelto por el juez de primer grado, que negó el incidente de nulidad propuesto por el allá ejecutado.

El apoderado de la sociedad Agropecuaria de Comercio SAS en Reorganización, indicó que el tutelante es deudor solidario del señor C.G.V.R., por lo que se adelantó el juicio coercitivo a fin de obtener el pago de $37.654.058, más los intereses moratorios; que con sorpresa observa que se diga en la tutela que los datos de notificación indicados en la demanda eran incorrectos, siendo que estos fueron los suministrados por el ejecutado al momento de solicitar el crédito ante la demandante para la adquisición de insumos agropecuarios, datos que son corroborados para aprobar o no los préstamos; que solo vino a «aparecer» cuando se materializaron las medidas cautelares que si el tutelante hubiere querido cambiar la dirección lo habría informado al acreedor. Por tanto, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal informó las direcciones de las partes del proceso y compartió la carpeta digital del mismo, sin embargo no fue posible acceder a su contenido.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 23 de abril de 2021 negó el amparo tras considerar que la actuación censurada es razonable, y que se advierte una disparidad de criterio que no abre paso al resguardo.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el señor S.I.Á.T. la impugnó, para lo cual dijo que no comparte la sentencia, porque se indica en la misma que la factura fue firmada y aceptada por la parte ejecutada, en la que además se evidencia la dirección suministrada por los deudores que correspondía a la carrera 24 n.° 2035- de Yopal, «aseveración que respetuosamente indico es falsa», insiste en que

en ningún momento yo acepté la factura como deudor, sucede que la base de la ejecución del proceso ejecutivo ordinario radicado N.º 2005-213, no son...

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