SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00119-01 del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00119-01 del 17-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Junio 2021
Número de expedienteT 1100122100002021-00119-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7020-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC7020-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00119-01

(Aprobado en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de marzo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que K.S. y M.Á.L.H. le instauraron al Juzgado Trece de Familia de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-0162.

ANTECEDENTES

1.- Los actores, actuando mediante apoderado judicial, buscaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y dignidad por desconocimiento al mínimo vital» para que, en consecuencia, se revocaran «las providencias de fechas 8 de marzo de 2019 y 15 de enero de 2021 y, en su lugar, se ajuste a derecho el mandamiento de pago y se ordene seguir adelante la ejecución por las sumas de dinero causadas, probadas y no pagadas en el proceso, tal y como se manifiesta» en el escrito de «tutela».

En compendio, señalaron que adelantaron juicio ejecutivo por alimentos en contra de L.D.H.C., en el que, luego de librarse «orden de pago» (8 mar. 2019) y notificarse a la convocada, se definió la instancia el 15 de enero de 2021.

A., que en el mandamiento coercitivo no se tuvieron «en cuenta todos los pagos acreditados por concepto de educación» y, que si bien, el interesado soporta la carga de interponer reposición cuando se presenten tales defectos, «al juez le asiste la obligación de ejercer control de legalidad y ajustar el mandamiento de pago a derecho (…), tal y como lo ordena el artículo 372 en su numeral 8 y no en otra oportunidad», como ocurrió en este caso, que se hizo en la «sentencia». Por ello, estiman que «los numerales 1.15 al 1.20 sí deben ser cobrados en razón a la aceptación (…) por la ejecutada en el interrogatorio de parte».

2. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá remitió el expediente digital.

L.D.H.C. se opuso a la prosperidad de la súplica.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo negó el auxilio porque el abogado que firmó el libelo no aportó el poder otorgado por los accionantes para el ejercicio del resguardo.

2.- Apelaron los gestores arguyendo que el «mandato» debió solicitarse desde la admisión del escrito genitor y que, en su criterio, la informalidad de este mecanismo obliga al fallador a estudiar el fondo del asunto.

No obstante, anexaron el «poder» echado de menos por el Tribunal.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, advierte la Sala que frente al «mandamiento de pago» fustigado, la salvaguarda es improcedente, porque se inobservó, sin justificación valida, el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.

Se hace tal aseveración, en virtud, a que, entre la fecha de su expedición (8 mar. 2019) y la radicación de la demanda superlativa (15 feb. 2021), transcurrieron veintitrés (23) meses, siete (7) días; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para activar este remedio.

Sobre el tema, esta Corporación ha sostenido que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020).

Lo anterior impide examinar cualquier aspecto de la «orden de apremio», porque si la parte interesada se demoró en incoar la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgado denunciado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.

2.- En lo que concierne con la «sentencia», de la que se cuestionan los «rubros» perseguidos, no la valoración de las excepciones propuestas, pronto se logra observar que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, nótese que, para su tasación, la funcionaria querellada aclaró que:

«en este punto se debe hacer especial énfasis ya que el documento base de la obligación indica ‘los gastos serán asumidos por parte iguales por los progenitores en lo referente a útiles escolares, libros y uniformes de inicio de año escolar’, lo anterior nos indica que el 50% solo comprende esos rubros y no se hace extensivo a matrículas o pensiones tanto escolares como universitarios».

Acto seguido, precisó que, como el apoderado de la parte demandada guardó silencio, sin hacer uso de los recursos establecidos en el Código General del Proceso, «se hace necesario corregir el...

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