SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78838 del 01-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78838 del 01-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Junio 2021
Número de expediente78838
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2379-2021

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2379-2021

Radicación n.° 78838

Acta 19

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.E.G. y ÓPTICA BOYACÁ L. G., I.P.S.., S.A.S. en liquidación, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró D.C.A.G. en contra de los recurrentes y de J.D.G.P. y MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA ARCOS.

I. ANTECEDENTES

D.C.A.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra de «J.D.P., como propietario del establecimiento de comercio Óptica Boyacá, de L.E.G., como dueño del establecimiento Laboratorio Óptica Boyacá, y contra la Óptica Boyacá L. G., I.P.S., S.A.S. en liquidación para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con las personas demandadas, vigente desde el 7 de enero de 2010 y hasta el 15 de agosto de 2014, en virtud del cual devengó como último salario la suma de $2.400.000 sin que fueran pagadas oportunamente las acreencias laborales causadas a su favor, nexo que finalizó por decisión justificada de la extrabajadora.

Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene a los demandados, en forma solidaria, al pago de la indemnización por despido injustificado, la indemnización moratoria «por no cancelar oportunamente todas las acreencias laborales -entre ella la indemnización por despido injustificado- », desde la fecha de terminación de la relación y hasta cuando se haga efectivo su pago, las mesadas pensionales originadas desde el 7 de enero de 2010 hasta el 15 de agosto de 2014, devolución de los valores pagados por concepto de cotizaciones en salud y pensión «en el porcentaje que le corresponde asumir al empleador», indexación, conceptos que aparezcan probados extra o ultra petita, costas del proceso y agencias en derecho.

Como fundamento de las pretensiones afirmó que prestó servicios al Laboratorio Óptica Boyacá, «establecimiento [que] se conoce y se denomina también como OPTICA BOYACÁ, LABORATORIO ÓPTICA BOYACÁ Y ÓPTICA BOYACÁ L. G., I.P.S.., S.A.S.» desde el 7 de enero de 2010 y hasta el 15 de agosto de 2014, en virtud de un contrato verbal celebrado con L.E.G., dentro del cual se acordó la prestación de servicios de Optometría, y el reconocimiento de una remuneración mensual equivalente a $1.500.000 mensuales como contraprestación.

Señaló que, debido a la ausencia de inscripción del precitado establecimiento ante la Secretaría de Salud de Boyacá, «no se continuó el servicio de Optometría, pero se iniciaron los trámites de formación y creación de la LG IPS SAS óptica Boyacá». Una vez finalizado ese proceso, menciona que fue inscrita como profesional de optometría, lo que, a su vez, implicó cumplir funciones administrativas adicionales, las cuales ejecutó en forma personal, sin ayuda o colaboración de un tercero, y sin contraprestación por ellas.

Refirió que no le reconocieron las cesantías, vacaciones y primas correspondientes a los años 2010 y 2011, pese a que suscribió «unos “paz y salvos” elaborados por el señor L.G., en donde afirmaba que ya había cancelado todas las prestaciones sociales», a lo cual accedió solamente para obtener un aumento de la remuneración a la suma mensual de $1.700.000 para 2012. Así mismo, expresó que nunca recibió copias de «los salarios ni de paz y salvos» suscritos, y que tampoco se permitió «que se le diera el sello de la óptica en documentos recibidos como en el caso de la carta de terminación provocada».

Indicó que sufrió problemas de salud relacionados con las condiciones de trabajo; que pagó de su patrimonio un procedimiento realizado el 29 de julio de 2013, que experimentó exceso de trabajo; no le reconocieron las vacaciones causadas; y finalmente expresó que renunció a su trabajo mediante la entrega de un documento escrito recibido por el empleador en presencia de dos testigos, fundándose en los padecimientos de salud y por el desconocimiento de los derechos laborales.

En síntesis expresó haber recibido como contraprestación la suma de $1.500.000 para 2010 y 2011; $1.700.000 para 2012; $2.100.000 para 2013; y $2.400.000 para 2014; que el empleador omitió el pago de vacaciones, prestaciones sociales, y aportes a los sistemas de seguridad social y riesgos laborales; la realización de descuentos por fallas o errores relacionados con el servicio; la continua ejecución de acciones tendientes a generar temor sobre la permanencia en el puesto de trabajo; y la ejecución de labores adicionales por las cuales no recibió retribución alguna.

Finalmente señaló que «para evadir sus obligaciones» el demandado L.G. procedió a cambiar el propietario del referido establecimiento «de suerte que la Óptica Boyacá, Laboratorio Óptica Boyacá y Óptica Boyacá L. G, I.P.S., S.A.S., constituyen el mismo establecimiento de comercio, presta (sic) el mismo servicio y tienen el mismo domicilio».

Como consecuencia de la inadmisión de la demanda, la actora efectuó diversas modificaciones, en el sentido de incluir como demandados a M. de los Á.G. Arcos y J.D.G.P., y prescindir de la indicación, según la cual, las demás personas naturales convocadas comparecían como propietarias de diferentes establecimientos de comercio.

Mediante proveído del 25 de febrero de 2016 el Juzgado dispuso la admisión de la demanda contra la Óptica Boyacá L. G., I.P.S., S.A.S.; L.E.G., J.D.G.P. y M. de los Á.G..

Al dar respuesta a la demanda, L.E.G., M. de los Á.G., y la Óptica Boyacá L. G., I.P.S., S.A.S. en liquidación, mediante común mandatario judicial, y en un mismo escrito aceptaron la prestación de servicios de la demandante, pero aclararon que no fueron subordinados; negaron la existencia de acuerdo respecto a la duración del contrato, así como el valor de la última retribución, y la omisión en el reconocimiento de prestaciones, dada la naturaleza de la vinculación. Por lo anterior se opusieron a las pretensiones relacionadas con la existencia de un contrato de trabajo.

Adicionalmente, expresaron que la relación se desarrolló dentro de unos extremos diferentes a los planteados por la demandante, pues, además, la actora ejecutó simultáneamente labores dentro de un establecimiento de su propiedad, en el que también prestaba servicios de optometría. A este preciso efecto señalaron que ésta ejecutaba la labor, en la IPS demandada, a discreción y dependiendo de los pacientes disponibles; y que, en todo caso, una persona natural como L.E.G., ajeno a la Optometría, no podía ejercer subordinación respecto de un profesional especializado adscrito a dicha área.

Dijeron que los establecimientos mencionados en el libelo son unidades diferentes, y que no existe ninguna de las acciones fraudulentas cuya comisión se endilga. En todo caso, indicaron que a ella se le pagaron las remuneraciones pactadas y señaladas en el libelo junto con «retribuciones similares a las prestaciones sociales de los trabajadores con contrato de trabajo, sin tener la demandante contrato de esta índole».

Informaron que la demandante no ejecutó labores adicionales al interior de la IPS demandada, y aunque colaboró con «la habilitación del consultorio», ello se justificó en la expectativa de percibir beneficios propios, pues «si no colaboraba, simplemente se quedaba sin trabajo»; que ignoraban que la actora hubiera padecido afectaciones en su salud; que nunca solicitó vacaciones, pues podía disponer del tiempo a su arbitrio; que ésta suscribió los comprobantes de las sumas en efecto recibidas; que L.E.G. no recibió ninguna carta de renuncia pues «la demandante abandonó su trabajo y nunca buscó dialogar con ninguno de los demandados»; y que «la parte demandada» suministró el dinero para pagar las cotizaciones, a efectos de que la misma contratista las realizara.

Propusieron como excepciones de fondo las de indebida integración del litisconsorcio, buena fe, imposibilidad jurídica de celebrar contrato con la demandante, inexistencia de contrato de trabajo y compensación.

Por su parte, J.D.G.P. al contestar la demanda, frente a la mayoría de hechos, manifestó que no le constaban, y respecto de los demás, negó su ocurrencia con fundamento en que la actora nunca fue su empleada.

Como argumentos de defensa señaló, en primer lugar, que la acción se dirige en contra de «J.D.P.»., y no de él (J.D.G.P., quien funge como propietario de Óptica Boyacá solo a partir del 21 de abril de 2015. Por otro lado, indicó que el referido establecimiento de comercio no es...

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