SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00309-01 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00309-01 del 24-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00309-01
Fecha24 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7623-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7623-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00309-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 3 de marzo de 2021, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por V.M.B.T. y J.A.M.R. a los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Bogotá, con ocasión del decurso ejecutivo con radicado n°2020-00187-01, incoado por los gestores contra C.E.M.R. y Y.M.R..

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Los promotores aducen haber suscrito un contrato de promesa de venta, en donde ellos se obligaron trasferir la propiedad de un inmueble a C.E.M.R..

Afirman que se pactó, como precio de la enajenación, $380.000.000, debiéndose cancelar $300.000.000 a la firma de la promesa y, lo restante, “con posterioridad al perfeccionamiento de la enajenación y su respectivo registro en la oficina de II.PP. y, a modo de cláusula penal, en caso de incumplimiento, se convino el 10% del monto del acuerdo.

El 15 de marzo de 2019, los promotores suscribieron la escritura pública n°0499 de la misma calenda, otorgada en la Notaría Cincuenta y Ocho del Círculo Notarial de Bogotá, en donde vendieron a Y.M.R. el predio en cuestión por $267.000.000, valor que los vendedores, aquí tutelantes, declararon recibir a “entera satisfacción”.

Una vez efectuado del registro de ese instrumento, los censores, aseveran, se enteraron de que la tradición se hizo en favor de Y.M.R., más no de C.E.M.R., quien figuraba como prometiente comprador en el negocio preparatorio.

Refieren la realización, motu proprio, de las averiguaciones correspondientes y haber descubierto que los datos insertados en la escritura de venta tuvieron origen en un contrato de promesa de venta distinto al firmado por ellos.

Con fundamento en lo anterior y, en todos los precitados documentos, los suplicantes demandaron compulsivamente a Y.M.R. a C.E.M.R. ante el estrado municipal confutado, para exigirles el pago de los $80.000.000 del saldo del precio acordado en la primera promesa referida y, el valor de la cláusula penal allí estipulada.

El 9 de julio de 2020, el aludido despacho se abstuvo de librar apremio ejecutivo, por cuanto, de la escritura pública de venta, no se derivaban obligaciones exigibles a cargo de los demandados porque se allí se plasmó como precio $267.000.000, el cual se indicó recibido a satisfacción por los petentes y, en esa medida, tampoco surgía prístino un incumplimiento para viabilizar el cobro cláusula penal.

Contra esa determinación, formularon reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimada la primera defensa y concedida la segunda, según auto de 28 de septiembre postrero.

La definición de la alzada correspondió al juzgado del circuito fustigado, quien, el 15 de febrero de 2021, ratificó el proveído protestado.

Para los inicialistas, se lesionaron sus garantías, pues, en su sentir, al abrigo de un cartulario espurio se falseó el contenido de la escritura de venta, aspectos sin la entidad de demeritar la fuerza ejecutiva de la promesa de venta original.

En adición, indican, se frustra la posibilidad a los encausados de contradecir el auto de mandamiento de pago a través del recurso horizontal y, de contera, a los accionantes se les impide incoar un decurso declarativo dentro los cinco (5) días siguientes, a la determinación que acoja esa defensa, conforme lo autoriza el artículo 430 del C. G. del P[1].

Igualmente, predican, deben tenerse en cuenta las presuntas conductas punibles de los compradores, quienes podrían transferir el predio disputado a terceros, y el estado de indefensión del reclamante V.M.B.T., al ser un abogado de 84 años, susceptible a enfermedades y a ser víctima de la “delincuencia”.

3. Solicitan, por tanto, librar orden de pago en la forma deprecada.

1.1. Respuesta de los accionados

1. Los estrados acusados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio, al estimar razonado lo proveído por el despacho del circuito censurado.

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

  1. La controversia estriba en determinar si el juzgado del circuito encausado vulneró las prerrogativas de los accionantes, al ratificar la negativa del a quo a proferir el mandamiento ejecutivo rogado y, con ello, impedir dar trámite a los preceptuado en el artículo 430 del Código General del Proceso[2]

  1. En el auto de 15 de febrero pasado, el ad quem recriminado señaló que los documentos báculo de la solicitud de apremio de pago, esto es, dos (2) promesas de venta sobre un mismo inmueble, aparecían suscritas por diferentes deudores[3] y con valores del precio disímiles y, pese a ello, la acción de cobro se dirigió, de manera uniforme, contra cada uno de los promitentes compradores

Adicionalmente, refirió que el clausulado del contrato preparatorio, calificado por los petentes como fabulado, se plasmó en la escritura pública de venta y allí se indicó que el precio había sido recibido por los tutelantes y, en esa medida, el título ejecutivo devenía inexigible al no ser claro cuáles eran las obligaciones insolutas de C.E.M.R. y Y.M.R..

En suma, destacó, la mera manifestación de los censores no derruía la presunción de validez del mencionado instrumento.

T. a la falta de aplicación de lo dispuesto en el canon 430 de la Ley 1564 de 2012, le atribuyo su improcedencia, por cuanto, para iniciar un proceso declarativo cuando el mandamiento de pago resulta infirmado, adujo, debe existir un pronunciamiento en tal sentido y, en el caso, la petición el apremio ejecutivo no se emitió.

Sobre lo reseñado, así discurrió el juzgado del circuito atacado:

“(…) [L]a parte demandante en los hechos de la demanda, puso de presente algunas circunstancias que, en su sentir, serían apócrifas relativas a la compraventa reposante en la escritura pública No. 499 de marzo 15 de 2019 de la Notaria 58 de Bogotá y sus soportes; [empero] lo cierto, es que hasta el momento, se reducen a simples afirmaciones y conjeturas de ese extremo ejecutante, pues mírese bien, (…) tales documentos en principio vienen arropados bajo la presunción de legalidad y acierto, en la medida que no hay prueba de que alguna autoridad competente [que] les hubiere restando o anulado [su eficacia]; tampoco puede exhortar del juez ejecutivo, efectuar valoraciones para que concluya su dicho de ser apócrifos, porque, además que no es la autoridad competente para ese fin, en sede del estudio para librar mandamiento de pago, (…) no puede realizar[se] disquisiciones y argumentaciones hipotéticas para hallar el mérito ejecutivo a los documentos y encontrar hallados los requisitos del art. 422 [del C. G. del P].

Asimismo, [los gestores no puede[n] pretender que los documentos se valoren aisladamente y que se miren por separado para deducir hechos y efectos que les sea favorables en determinados casos; por ejemplo, que se tenga en cuenta la promesa de compraventa celebrada con C.E.M.R. para determinar sobre el saldo y los extremos de la cláusula penal y, [simultáneamente], se analice y tenga en cuenta el hecho del registro de la compraventa en cuanto a la escritura pública No. 499 de marzo 15 de 2019 de la Notaria 58 de Bogotá, suscrita por los aquí demandantes como vendedores y, la señora M.R., como compradora del mismo fundo, para efectos de establecer el cumplimiento de la condición (registro de la tradición) en sede de la cláusula penal y el incumplimiento del saldo [y, a la vez], se desconozca el soporte de la promesa y algunos contenidos de ese mismo documento...

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