SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01698-00 del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01698-00 del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01698-00
Fecha10 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6687-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6687-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-01698-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por H.H.N.D. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00022-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. L.M.Á. inició proceso reivindicatorio contra R.N.H.O. con el fin de que se le restituyera el inmueble de su propiedad «predio denominado balsal» y se le cancelara el valor de los frutos percibidos hasta ese momento. El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Villeta – Cundinamarca, bajo el radicado 2010-00071-00[1].

El aquí accionante intervino como demandante ad excludendum en dicho juicio, frente al cual, elevó como pretensiones:

«1) Se reconozca al señor H.H.N.D., como tercero interesado en forma interviniente ad excludendum…

2) Que se excluya del proceso reivindicatorio de la referencia, la fracción de terreno que ocupa el señor J.G.O., por cuanto dicho terreno no forma parte del predio descrito y alinderado tanto en la diligencia de inspección judicial como en el peritaje realizado por el topógrafo dentro de la acción reivindicatoria, sino que contrario a ello, hace parte integrante, en mayor extensión, del predio denominado “El Reposo” […] de su propiedad; y

3) Se determine mediante inspección judicial con intervención de peritos, los linderos del predio “El Reposo»[2].

2.2. Surtido el trámite de rigor, el Despacho referenciado en sentencia del 25 de abril de 2021, resolvió, entre otras, «ACOGER las pretensiones formuladas por el interviniente ad excludendum, H.H.N.D.. En consecuencia, el lindero oriental de su predio “El Reposo, acerca del cual solicitó su rectificación, por virtud del proceso de reivindicación, queda establecido de la manera como se dedujo finalmente en el acápite “Caso concreto-intervención ad excludendum”- […]»[3].

Inconforme con esa decisión, el extremo activo en dicho proceso presentó recurso de apelación, quien en su escrito no se opuso a lo estipulado en favor del interviniente ad excludendum.

2.3. El Tribunal cuestionado, al resolver la alzada mediante providencia del 20 de agosto de 2014, dispuso modificar la sentencia, la cual quedará así:

“PRIMERO. ACOGER las pretensiones formuladas por el interviniente ad excludendum, H.H.N.D.. En consecuencia, el lindero oriental de su predio “El Reposo, acerca del cual solicitó su rectificación, por virtud del proceso de reivindicación, queda establecido de la manera como se dedujo finalmente en el acápite “Caso concreto-intervención ad excludendum”- […]».

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones reivindicatorias […].

QUINTO: CONDENAR a LUZ MARINA ÁNGEL y a R.N.H.O. a pagar a favor del señor H.H.N.D., interviniente ad excludendum, las costas judiciales en que incurra éste.

SEXTO: Inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, a cargo de la demandante y demandada en reivindicación y a favor de H.H.N.D., la suma de $2.000.000 (cada parte pagará la suma de $1.000.000), conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”»[4].

2.4. Con base en lo anterior, el gestor inició proceso ejecutivo en contra de R.N.H.O. «y su familia» ante el mismo Despacho, toda vez que los fallos descritos fueron dictados a su favor, por lo que pretendió se librara mandamiento de pago por «la obligación de hacer clara, expresa y exigible contenida en el numeral 1° del decisum de la sentencia». Además, por «la obligación dineraria surgida de la condena en costas procesales y agencias en derecho»[5].

Por lo precedente, el Juzgado de Villeta en auto del 28 de marzo de 2019, ordenó «librar mandamiento ejecutivo de obligación de hacer a favor [del actor] en contra de R.N.H.O. y LUZ MARINA ÁNGEL para que […] procedan a delimitar el lindero oriental del predio “El Reposo” […]». Y, el pago de las condenas fijadas[6].

Inconforme con esa determinación, la ejecutada -R.N.H.O.- presentó excepciones de mérito de «COSA JUZGADA, […] FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA SEÑORA R.N.H.O. PARA DELIMITAR LINDEROS, […] Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL DEMANDANTE […] PARA RECLAMAR A LA DEMANDADA LA DELIMITACIÓN DEL LINDERO ORIENTAL DEL PREDIO EL REPOSO»[7].

Sin embargo, en audiencia virtual del 24 de julio de 2020, el Juez Civil del Circuito de Villeta dispuso «NEGAR las pretensiones de la demanda». Decisión frente a la que el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo[8].

El Tribunal querellado, al resolver dicho mecanismo, en proveído del 12 de marzo de 2021, «DENEG[Ó] seguir adelante la ejecución con relación a la obligación contenida en el numeral primero del auto de mandamiento de pago de fecha 28 de marzo de 2019», y «ORDEN[Ó] SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN por las obligaciones contenidas en los restantes numerales de dicha providencia, así como la contenida en el auto del 20 de junio de 2019, que adicionó el mandamiento de pago»[9].

2.5. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresó que la S. accionada en «providencia del 12 de marzo de 2021, incurre en un exceso ritual manifiesto por cuanto […] sacrifica el derecho sustancial reconocido en las sentencias de primera y de segunda instancia al exigir rigurosamente y de forma sacramental que las sentencias debían de forma detallada, clara y expresa señalar quienes eran las destinatarias de la orden de delimitar el lindero, la forma en que debía delimitarse y la orden de entregar la franja resultante al suscrito».

Refirió que «de la lectura de la página 22 de la sentencia de primera instancia en concordancia con que la demanda de intervención ad excludendum fue enfilada en contra de las demandadas iniciales -hoy ejecutadas-, efunde nítido que las destinatarias de tales ordenes son sin lugar a dudas las ejecutadas, ninguna otra persona».

Señaló que son las demandadas quienes «deben proceder a respetar el lindero fijado en la sentencia de primera instancia, pues fueron acogidas las pretensiones del suscrito, procediendo a delimitar el lindero con cualquier mecanismo o permitiendo que el suscrito instalara la cerca correspondiente, por la potísima razón de que se ordenó excluir de la lid y de su poder, la franja de terreno reclamada a favor de mi predio, debiendo entregarla al suscrito».

Resaltó que por yerros «judiciales y lapsus calami de [su] apoderada de la época, inclusive en los que el mismo accionado incurrió, se omitió plasmar tales ordenes de forma detallada […] en la parte resolutiva de la sentencia mediante ordenes más claras y expresas».

Empero, anotó que «tales formulas sacramentales no pueden convertirse en un fin en sí mismas, pues el derecho subjetivo del suscrito fue reconocido y declarado en las consideraciones de las sentencias, y siendo el derecho procesal un medio para la materialización u efectividad de los derechos subjetivos, no puede el accionado pretender que inicie una nueva demanda de deslinde y amojonamiento […] con fundamento en los mismos hechos y pretensiones […]».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se declare «SIN VALOR NI EFECTO la providencia calendada del 12 de marzo de 2021 […] proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE […] CUNDINAMARCA, SALA CIVIL – FAMILIA».

Además, se precisen como órdenes a seguir por las demandadas las siguientes «1. Delimitar el lindero oriental del predio El Reposo y el lindero occidental del predio El Balsal conforme la sentencia de primera instancia [...] tal como se delimitan los predios en la zona o permitir que el demandante ad excludendum lo haga. 2. Excluir del predio El Balsal la franja de terreno resultante a favor del predio El Reposo. 3. Entregar real y materialmente esa franja de terreno o porción de terreno resultante al demandante ad excludendum».

Y, que en la misma providencia se «adopte una decisión en la ordene la efectiva y real protección del derecho sustancial reconocido en las sentencias de primera instancia (25 de abril de 2014) y de segunda instancia...

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