SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82714 del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82714 del 21-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82714
Número de sentenciaSL2761-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2761-2021

Radicación n.° 82714

Acta 021

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.E.B.F. frente a la sentencia proferida por la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 30 de julio de 2018, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

M.E.B.F. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de jubilación según los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 1º de febrero de 2007.

De igual forma, solicitó el valor de las asignaciones adicionales de junio y diciembre; el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas reconocidas y las pretendidas; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 6 de enero de 1950, contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994. Así mismo, explicó que laboró al servicio del Hospital Regional Nivel II del Sincelejo, hoy Hospital Universitario de Sincelejo, entre el 2 de junio de 1981 y el 31 de enero de 2007, ejerciendo el cargo de «Operaria de servicios generales».

En consecuencia, dijo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, comoquiera que, en su condición de trabajadora oficial, contaba con más de 55 años y trabajó más de 20 en el sector público, tal y como lo exige la Ley 33 de 1985.

Sostuvo que por medio de la Resolución n.º 8258 del 22 de septiembre de 2006, la entidad le otorgó la prestación económica con base en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de abril de 2007 en cuantía mensual inicial de $433.700; que la misma fue modificada a través de la Resolución n.º 012593 del 26 de junio de 2008, en el sentido de conceder el derecho desde el 1º de febrero de 2007, junto con el pago del retroactivo al que hubo lugar.

Finalmente, informó que elevó derecho de petición el 3 de marzo de 2010 buscando la reliquidación de la prestación según los postulados del artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que fue negada mediante la Resolución n.º 00011950 del 4 de agosto de 2010, debiéndose entender agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación en la fecha y el monto acusados por la afiliada. Además, admitió su respectiva modificación y agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, alegó que no le constaban.

En todo caso, argumentó que la pensión se concedió en su momento con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, ya que le era más beneficiosa que las otras normatividades que presuntamente le eran aplicables, pues permitía tener una tasa de reemplazo del 78% y no del 75%.

Por otro lado, manifestó que no era procedente otorgar la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, en primer lugar, porque no reunían los 20 años de servicio en el sector público que exige la norma y, finalmente, porque las condiciones de dicha prestación resultarían adversas a la que previamente se le dio.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, «Improcedencia para reliquidar la pensión de vejez» y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo mediante sentencia del 5 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por el señor M.O.G., o por quien haga sus veces, a reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida a la demandante M.E.B.F., mediante Resolución Nº 9258 del 22 de septiembre de 2006, modificada mediante Resolución Nº 12593 del 26 de junio de 2008, para incluirla en nómina de pensionados a partir del 01 de febrero de 2007, en cuantía inicial de $433.700, con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuando debía serlo con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen pensional anterior que le es más favorable, de donde resulta una primera mesada pensional a partir de la misma fecha, 01 de febrero de 2007, en cuantía inicial de $678.016,24, de donde resulta una diferencia a su favor, en su primera mesada pensional de $244.316,24, que debidamente indexada desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados (julio de 2008), a la fecha, corresponde a $364.954,58 por cada mesada pensional, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las restantes, planteadas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, conforme a lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar a la demandante M.E.B.F. la cantidad de $17.152.865,26 por concepto de las diferencias en sus mesadas pensionales retroactivas causadas con posterioridad al 12 de agosto de 2007 y hasta el 31 de marzo de 2016, última mesada pensional habida hasta la fecha, incluidas las correspondientes a las mesadas adicionales de ley (14 mesadas), a razón de $364.954,58 por mesada pensional, indexada a la fecha, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante fallo del 30 de julio de 2018, revocó en su integridad la decisión del Juzgado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.

Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos a resolver determinar: (i) si la norma aplicable a la demandante, con ocasión de la remisión que permite el régimen de transición, es el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y (ii) si el Ingreso Base de Liquidación (IBL) puede calcularse conforme al promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Al respecto, dijo que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que el ISS, a través de las Resoluciones n.º 8258 del 22 de septiembre de 2006 y n.º 012593 del 26 de junio de 2008, le reconoció a la señora B.F. una pensión de jubilación bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en su condición de beneficiaria del régimen de transición y (ii) que ésta fue concedida «[…] con una tasa de reemplazo del 78% y un IBL liquidado conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».

Recordó que el juzgado modificó el régimen y, en su lugar, fijó la situación prestacional de forma integral con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Es decir, fijó una tasa de reemplazo del 75% pero sobre el promedio salarial del último año laborado, invocando los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas.

Así las cosas, argumentó que la demandante estuvo vinculada al Hospital Regional Nivel II de Sincelejo, hoy Hospital Universitario de Sincelejo, ostentando la condición de trabajadora oficial; sin embargo, todos los aportes efectuados no se hicieron al ISS, sino que, aquellos comprendidos entre el 2 de junio de 1981 y el 31 de mayo de 1983, se hicieron a Cajanal según da cuenta el folio 15 del primer cuaderno.

En ese orden de ideas, manifestó que, contrario a lo dispuesto por el juez, la Ley 33 de 1985 no era la llamada a gobernar el presente asunto, sino la Ley 71 de 1988, toda vez que es la única que permite la acumulación de las cotizaciones sufragadas en el sector público y privado.

Adicionalmente, en lo concerniente al IBL, precisó que éste solo se puede calcular según los postulados de la Ley 100 de 1993, independiente de que la pensión hubiera sido otorgada con las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, ya que...

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