SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63042 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210246

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63042 del 12-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Mayo 2021
Número de expedienteT 63042
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6137-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL6137-2021

Radicación n.° 63042

Acta 17

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a resolver la acción de tutela interpuesta por M.A.M.L. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo 11001310301020110013201, por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, igualdad, administración de justicia y del principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, E.G.M. formuló en su contra y de A.N., C.M. y F.E.M.L. proceso ordinario mediante el cual solicitó que se declarara la existencia de un contrato de «intermediación y/o corretaje» inmobiliario, o en subsidio, uno de «comisión o remuneración» y, como consecuencia, fueran condenados a pagar las sumas que se determinaran en el proceso, junto con los intereses corrientes y moratorios e indexación.

Señaló que por sentencia de 29 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada, el Tribunal mediante fallo de 4 de noviembre de 2015 revocó y, en su lugar, declaró que entre el actor y los demandados «existió un contrato de corretaje para conectar al posible comprador del predio denominado la “Florida” producto del cual se concretó el negocio comercial» y los condenó a pagar la suma de «$280.000.000», como equivalente al 3% que fuera pactado por las partes como comisión respecto de la labor encomendada, más los intereses corrientes causados desde el 6 de junio de 2010, acorde con lo previsto en el artículo 884 del C. de Co; declaró no probadas las excepciones formuladas y negó las demás pretensiones.

Afirmó que, de forma separada, los demandados formularon recurso extraordinario de casación, siendo su demanda sustentada en dos cargos e invocando en el primero, la causal 5º y, en el segundo, la 1º previstas en el Condigo de Procedimiento Civil; y que en la sustentación se le endilgó al Tribunal «error de hecho», por no haber apreciado la documental con la cual la parte demandada «demostró la oferta de compra que hizo H.C. y en la cual participó el demandante», es decir, en palabras del accionante, el actor fue quien realizó la oferta para comprar el inmueble, información que no tuvo en cuenta el Tribunal cuando afirmó que «los demandados ocultaron los hechos para eludir el pago de los honorarios», apoyándose únicamente en el «dicho del demandante» acerca de la «reunión en un restaurante», y de la cual infirió que «él […] realizó una oferta de correaje a los demandados», tergiversando el contenido de esa prueba.

Aunado a lo anterior, dio por sentado que la comunera A.N.M.L., quien no asistió a la cita en el restaurante, autorizó a sus hermanos para que decidieran sobre la intermediación; y a igual inferencia llegó en relación con el comunero C.M.M., que tampoco asistió a la referida reunión, y mucho menos obraba prueba que permitiera evidenciar que prestó su consentimiento expreso para celebrar algún contrato de corretaje en su nombre, máxime que el actor en el interrogatorio de parte manifestó que con ella no tuvo ningún contacto.

Expuso que el Tribunal en su «afán justiciero» no tuvo en cuenta que «los hermanos M.–.L. vendieron su propiedad a la firma Prodicec S.A. persona jurídica distinta a Industrias y Construcciones IC S.A. que supuestamente fue la contactada por el actor para presentarla como posible comparador del inmueble».

De otra parte, le atribuyó desatino al Tribunal en cuanto a la condena fulminada, pues contra lo objetivamente mostrado por las pruebas documentales que instrumentalizaron los términos de la negociación «procedió a efectuar un reparto de la supuesta comisión a lo que consideró tener derecho el demandante», incurriendo así en evidentes yerros de hecho que condujeron a aplicar indebidamente los artículos 1602, 1340 y 1341.

En suma, que a partir de una reunión en un restaurante, que fue meramente informativa y sin discutir la negociación a la que se refirió , «como el preciso instante en que surgió tanto la oferta de corretaje como el contrato mismo» que vinculó a los demandados, pese a que fue gracias a la gestión de M.I.P. y O.M. y «sin ninguna intervención del demandante» que se llevó a cabo el negocio jurídico de venta, cuya comisión de las referidas intermediarias fue del 1% sobre el valor de la venta, el que a propósito del convenio «sería asumido por los promitentes compradores».

Expuso que pese a tales argumentos la S. Civil por el 17 de noviembre de 2020 no casó la sentencia recurrida con base en los siguientes argumentos:

[…] que no todo yerro de hecho en la valoración de las pruebas o de la demanda o de su contestación es admisible en casación; dice que se requiere para su estructuración que sea evidente, perceptible a los sentidos. Además, trascendente, en el sentido que haya determinado la decisión final, en una relación necesaria de causa efecto, agrega la Corte los errores de facto siempre se entroncan con aspectos materiales u objetivos, los primeros, se presentan cuando se omiten los hechos o las pruebas visibles en la actuación, también en los casos en que se valoran elementos de juicio que no existen. Los Segundos, parten de la constatación física de esas cuestiones, solo que se tergiversan por adición, cercenamiento o alteración….

Seguidamente expuso que se equivocó al no haber analizado detenidamente los antecedentes a la reunión que se efectuó en el restaurante «Emilia Romagna», a pesar de que estaba probado mediante testimonios e interrogatorio de parte que fue el comprador representando por A.P.G. y L.E., quienes visitaron al demandante para manifestarle que estaban interesados en la compra del predio de «ENVIA» a donde él trabajaba, pero ese día G.M. «le ofrece a los compradores su intermediación, para presentarles a la familia M. que adquirirán el predio que necesitan».

Luego, entonces, bajo ese contexto, surgían los siguientes interrogantes:

¿Que figura jurídica existió para estos dos negociadores en ese momento?, si solamente existió para los dos una decisión concretada en un acuerdo mediante el cual G.M. se obligó a presentar a unos posibles vendedores y hasta ese momento los vendedores no tenían conocimiento de esta intención de estas dos personas o partes, ¿para quien trabajo el señor G.M.?, ¿con que intensión lo hizo?, ¿que negociación existió entre ellos dos? Tiempo después el señor G.M.M. en su interrogatorio que llamo al señor A.P. para invitarlo a un almuerzo en compañía de la familia M. (sic).

Antecedentes que adujó no fueron tenidos en consideración por el Tribunal ni la Corte, pero que eran relevantes, dado que al concurrir a la invitación del almuerzo ella y su hermano E. sin nadie más:

[…] solamente se habló del interés que tenía el comprador en adquirir el predio y los hermanos M. el interés en venderlo, pero sujeto a los trámites de una sucesión, lo que impedía llevar a efecto cualquier tipo de negociación y menos celebrar cualquier contrato […] en esa reunión no se habló de más nada […] el señor G.M. no hizo ninguna manifestación del interés de interés que tenía para celebrar un contrato de corretaje para que los integrantes de la familia M. lo aceptara o rechazaran […].

Aspecto frente al cual la accionada, sostuvo: «[…] En el mercado inmobiliario, no siempre quien desea vender conoce un comprador. Tampoco la persona que pretende adquirir se encuentra en condiciones de saber quién ofrece lo buscado. Estas necesidades suelen satisfacerse a través de sujetos dedicados en forma independiente a contactar a quienes desean negociar…”(Fo. 128 , C. 1)(F. 22 de Sentencia, Titulo 3.6 Consideraciones)».

Además, que:

[…] es igual haber estado dos personas que cuatro en una reunión, que por consiguiente no es necesario que se encuentren físicamente las cuatro personas y que por tal todos los condueños hayan o no concurrido a la cita inicial terminaron enajenando la participación en la comunidad, llegando a conclusiones totalmente erradas y agrega que como A.N.M. y C.M. no alegaron en la demanda de casación la indebida representación y que por ello la representación debe quedar como cierta. Tamaña afirmación, al sentenciar a personas que no tuvieron ninguna participación en ninguna clase de contrato o convención, ni menos haber...

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