SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00257-01 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00257-01 del 24-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002021-00257-01
Número de sentenciaSTC7625-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC7625-2021

Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00257-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 13 de mayo de 2021, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por J.E.C.H. frente al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad; con ocasión del juicio de fijación de cuota alimentaria iniciado por R.B. de Castellanos, en representación de los, entonces menores de edad, J.A., S.O. y F.A.C. contra el aquí petente, con radicado 1987-14752-00.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor suplica la protección de su derecho al mínimo vital, presuntamente quebrantado por la autoridad convocada.

2. De la información aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

Mediante auto de 19 de octubre de 2020, se decretó la terminación del proceso materia de censura, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de depósitos judiciales a los involucrados.

El tutelante, quien aduce ser una persona mayor, afirma, a la fecha, el juzgado accionado no ha elaborado las respectivas órdenes de pago para que el Banco Agrario de Colombia proceda a hacerle entrega de los depósitos judiciales que a él le corresponden.

3. Pide, en concreto, realizar la notificación al Banco Agrario respecto de la entrega de títulos que están a [su] favor y que de igual manera se haga el respectivo levantamiento del embargo que se encuentra en [su] contra”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El estrado confutado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder, señalando:

“(…) En auto del 25 de marzo de 2021 procedió a dársele contestación al derecho de petición presentado por el accionado, indicándole que los títulos judiciales ya se encontraban autorizados para su entrega en el Banco Agrario”.

“Se puede verificar que del informe de depósitos judiciales que los dineros están a disposición para la entrega y que los mismos ya se encuentran ordenados y autorizados a la fecha (…)”.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- pidió su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Banco Agrario de Colombia reportó que, en el caso bajo examen, existen 249 depósitos judiciales, de los cuales, 2 se encuentran prescritos y 247 pendientes de pago, por lo cual el estrado convocado deberá determinar el beneficiario de los mismos y emitir la orden de desembolso correspondiente.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó el auxilio, por hecho superado, tras constatar que el juzgado confutado ya ordenó la entrega de los aludidos títulos judiciales.

1.3. La impugnación

La impetró el tutelante señalando que “(…) de nada sirve que la parte accionada siga expidiendo autos donde ordena la entrega si [no la] autorizan (…) directamente al Banco Agrario (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante pretende que, a través de este mecanismo de protección se ordene al estrado accionado la autorización de pago de los valores recaudados a su favor, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de ese despacho.

2. Examinadas las pruebas allegadas, de entrada, se advierte la inviabilidad del amparo, pues tal como lo señaló el tribunal, se configura un hecho superado.

N., en la providencia de 25 de marzo de 2021, notificada al aquí tutelante a través de correo electrónico de 5 de abril siguiente, el juzgado convocado puso de presente a aquél:

“(…) Revisado el plenario, se tiene que mediante auto del 19 de octubre se ORDENÓ la terminación del proceso, el DECRETÓ de levantamiento de medidas cautelares y se ORDENÓ la entrega de los títulos judiciales. Posteriormente, a través de providencia del 16 de diciembre de 2020 se INDICÓ la forma en que se deben entregar los depósitos judiciales, decisión debidamente notificada y ejecutoriada. A la fecha están por entregarle los depósitos judiciales conforme se ordenó en auto del 16 de diciembre de 2020. Es así que, secretaría ya procedió a la elaboración de los títulos judiciales para la entrega a la parte demandada desde el mes de febrero, y quedando a disposición de su retiro en el Banco Agrario de Colombia (…)”.

Por lo antelado, corresponde al tutelante efectuar la reclamación ante el Banco Agrario de Colombia.

Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el aquí actor encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas, razón por la cual, administrar justicia constitucional para el caso en concreto, se torna inane.

Sobre la figura del hecho superado, esta S. ha indicado:

“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[1].

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[2], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[3], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido...

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