SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83011 del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210263

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83011 del 21-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2762-2021
Fecha21 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2762-2021

Radicación n.° 83011

Acta 021

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró en su contra Y.A.M.B., en nombre propio y de sus hijos MS y DA A.M., al que fue vinculada como litisconsorcio necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

Y.M.B., actuando en nombre propio y de sus hijos, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de A.A.P. ocurrido el 8 de septiembre de 2013.

Relató que el fallecido estuvo afiliado en Porvenir S.A. como trabajador dependiente de las empresas Metálicas Mundial Limitada y Vitrialambre, desde el 1 de junio de 2012 hasta el 30 de junio de 2013, por un tiempo equivalente a 32,14 semanas.

Indicó que también prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 14 de mayo de 2011 por 35,28 semanas, las cuales, sumadas a las que fueron cotizadas con posterioridad, arrojaban un total de 67,28 semanas en los tres años anteriores a su muerte.

Señaló que la convivencia con su compañero permanente inició en mayo de 2008 hasta el día de su fallecimiento y que durante ese lapso tuvieron a sus hijos MS y DA A.M., quienes contaban con tres y dos años, respectivamente, al momento de la interposición de la demanda.

Advirtió que a finales de 2014 interpuso la reclamación administrativa ante la entidad demandada, pero que, mediante comunicación del 31 de marzo de 2015, negó el reconocimiento pensional con el argumento de que el fallecido no cotizó cincuenta semanas en los tres años anteriores a su deceso.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, aseguró que no le constaban los hechos, a excepción de la reclamación administrativa. Explicó que A.A.P. no causó el derecho pensional debido a que no había reunido el número de semanas requeridas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, pago, compensación y buena fe.

El juzgado ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorte necesario. Al contestar la demanda, rechazó la prosperidad de lo solicitado, aseguró que no le constaban los hechos y aclaró que no había registro en la historia laboral del afiliado que resultara válido para liquidar el bono pensional.

Alegó las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación a cargo de la Nación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 8 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por PORVENIR S.A. respecto de las pretensiones de la señora Y. (sic) A.M. (sic) BAUTISTA y en consecuencia se absuelve a la demandada de la misma.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: PRESCRIPCIÓN, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, buena fe de la entidad y la innominada o genérica propuestas por PORVENIR S.A. respecto de las pretensiones de los menores MS y DA A.M..

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. como administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a reconocer y pagar a favor del menor MS AVENDAÑO MARTINEZ de condiciones civiles conocidas en el sumario, el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el señor A.A.P., mientras subsistan las causas que le dieron origen, desde el 8 de septiembre de 2013 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. La cuantía de la obligación con corte al 30 de agosto de 2013 es $17.022.012.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A. como administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a reconocer y pagar a favor del menor MS AVENDAÑO MARTINEZ de condiciones civiles conocidas en el sumario los intereses moratorios previstas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados sobre la totalidad de las mesadas pensiones que constituyen el capital, los cuales se generan desde el 4 de febrero de 2015 y la fecha en que se efectúe el pago de la obligación.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A. como administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a reconocer y pagar a favor del menor DA A.M. de condiciones civiles conocidas en el sumario, el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el señor A.A.P., mientras subsistan las causas que le dieron origen, desde el 8 de septiembre de 2013 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. La cuantía de la obligación con corte al 30 de agosto de 2013 es $17.022.012.

SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A. como administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a reconocer y pagar a favor del menor AD AVENDAÑO MARTINEZ (sic) de condiciones civiles conocidas en el sumario los intereses moratorios previstas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados sobre la totalidad de las mesadas pensiones que constituyen el capital, los cuales se generan desde la ejecutoria de esta providencia y la fecha en que se efectúe el pago de la obligación.

SÉPTIMO: Declarar probada la excepción de compensación propuesta por PORVENIR S.A. y en consecuencia se ordena al menor MS A.M. a reintegrar a PORVENIR S.A. la suma de $291.551 que recibió por concepto de devolución de saldos.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe, genérica” propuestas por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

NOVENO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que realice todas las gestiones que tiene dentro de sus competencias para la emisión del bono pensional derivado de la prestación del servicio militar del causante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 13 de septiembre de 2018, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y en grado jurisdiccional de consulta, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal séptimo de la sentencia apelada identificada con el No. 53 del 8 de septiembre de 2017, proferida por el juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar a MS AVENDAÑO MARTINEZ a reintegrar a PORVENIR S.A. la suma de $291.551 debidamente indexada.

SEGUNDO: Autorizar a PORVENIR que descuente de los pagos sobre el retroactivo los aportes que corresponden al Sistema de Salud, salvo la mesada adicional.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.

Indicó que no se discutía que MS y AD son hijos de A.A.P., quien cotizó 32 semanas entre junio de 2012 y junio de 2013 mientras estuvo afiliado a Porvenir S.A.; que prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 14 de mayo de 2011 sin que se realizaran los aportes a la seguridad social y que falleció el 8 de septiembre de 2013.

Determinó que los problemas jurídicos consistían en:

Resolver si A.D. (sic) AVENDAÑO PIAMBA dejó o no causado el...

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