SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51693 del 12-05-2021
Sentido del fallo | INVALIDA SENTENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL2574-2021 |
Número de expediente | 51693 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE REVISIÓN |
Fecha | 12 Mayo 2021 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL2574-2021
Radicación n.° 51693
Acta 17
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Procede la Corte a proferir la sentencia de reemplazo, dentro de la acción de revisión que promovió la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra DAIRO DE JESÚS ROJAS CÁRDENAS, la cual fue decidida en la providencia CSJ SL2813-2020 y donde se dispuso «INVALIDAR el fallo condenatorio proferido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 17 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral […]» que el citado convocado instauró en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social.
- ANTECEDENTES
Para mejor proveer, se ofició a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que procediera al envío de la historia laboral donde se discriminara mes a mes las cotizaciones situadas a nombre del señor D. de J.R.C..
Allegada la documental requerida, fue puesta en conocimiento de las partes, para quienes no mereció reparo. Se procede entonces a resolver aquellas peticiones que se incoaron por el demandante ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, previas las siguientes
- CONSIDERACIONES
En el presente asunto, las pretensiones planteadas se contraen a determinar si al demandante le asiste la vocación de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación «en cuantía equivalente a $11.177.128,79, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2004, reajustada con los gastos de representación en cuantía de $2,771,140 y la B.icación por Gestión Judicial por un monto de $2.753.263, incluyendo el 10% más sobre el 75% por aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por principio de favorabilidad según los artículos 53, 57 y 58 de la Constitución Nacional [sic], y el 6% de acuerdo con el artículo 2, inciso 2 del Decreto 1835 de 1994, correspondiente al Alto Riesgo y no la suma de $5.792.150,33 como le fue reconocida en la Resolución 09162 del 23 de febrero de 2006».
Ahora bien, de las pruebas incorporadas puede afirmarse que no se encuentra sometido a discusión que: (i) el demandante tiene la calidad de pensionado de la extinta Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; (ii) es beneficiario del régimen de transición expuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) el reconocimiento de su pensión de vejez lo fue con estribo en el Decreto 546 de 1971;(iv) el último cargo desempeñado fue el de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, y (v) por sentencia de tutela – y su adición- adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, se dispuso la reliquidación de su pensión de vejez teniendo como ingreso base de liquidación lo devengado durante el último año de servicios, las doceavas partes de las primas devengadas y la prima de alto riesgo, si los hubiere devengado (f s 54 a 63) i) Aumento del porcentaje equivalente al 6% de cara a lo narrado en el Decreto 1835 de 1994 y en razón del número de semanas cotizadas
Sobre la petición relativa al aumento del monto a aplicarse al ingreso base de liquidación entendido como el incremento del 6% a ese 75% concebido en el Decreto 546 de 1971, resulta suficiente traer a colación lo dicho en la sentencia de revisión, donde con profusión se consintió en su abierta incompatibilidad con la ley, por lo que dio vía a la invalidación de la sentencia adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. En efecto, memorando lo dicho en la providencia:
En lo atinente a la pensión establecida en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, que es la que efectivamente se le otorgó al accionado por ser beneficiario del régimen de transición, es palmario que la tasa de reemplazo es única, será siempre la misma, esto es, 75% del ingreso base de liquidación, sin importar el número de años laborados, es decir, si laboró 30 años, el porcentaje es de 75, si laboró más de 30 años, también es de 75. Dicho en breve, en esta prestación no hay posibilidades de un monto variable.
[…]Ahora bien, una cosa debe quedar clara: los puntos porcentuales adicionales de cotización, artículo 12 Decreto 1835 de 1994, tienen como objetivo que financieramente el sistema pensional no se vea amenazado, precisamente por la actividad de alto riesgo que se desarrolla y que generan disminución de expectativa de vida saludable, mas no tiene como fin modificar e incrementar la tasa de reemplazo; el monto de la cotización, no está vinculado o afecta al monto o porcentaje de la prestación, como, equivocadamente, lo entendió el juzgador.
A la vista ha quedado, como corolario, que el fallador se equivocó al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación oficial del Decreto 546 de 1971, teniendo como báculo una tasa...
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