SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116927 del 01-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210300

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116927 del 01-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Junio 2021
Número de expedienteT 116927
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7392-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP7392-2021

Radicación n°116927

Acta 134.

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por G.G.B., a través de apoderado especial, contra la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social.

El presente trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la aquí accionante en contra de la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., y M.G.Y., identificado con el radicado 61784 de la Corte.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que G.G.B. demandó a la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros y M.G.Y., para que se condenara a la primera, con exclusión de la segunda, al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de A.C.V., su cónyuge y posterior compañero permanente, a partir del 8 de noviembre de 2003, junto con los incrementos pensionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultare probado y las costas.

El asunto correspondió al Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Santiago de Cali, autoridad que negó la pensión de sobreviviente a la demandante y condenó a la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros a reconocer y pagar la citada pensión, desde el 8 de septiembre de 2003, a M.G.Y., en calidad de compañera permanente del causante, en sentencia de 30 de septiembre de 2011.

La memorialista promovió recurso de apelación frente a esa determinación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó, en fallo de 28 de septiembre de 2012. Ello, tras explicar que:

(…) de acuerdo a la reciente interpretación que le ha dado la Sala Laboral de la Corte, al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido que la cónyuge debe demostrar la convivencia con el causante por un tiempo no inferior a cinco (5) años como mínimo y en cualquier época, esto es, no necesariamente antes de su muerte, siempre y cuando exista sociedad conyugal no disuelta, pero resulta que en el presente caso, tal y como se dijo en los antecedentes, mediante Sentencia Nº 344 del 18 de noviembre de 1997 del Juzgado Tercero de Familia, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la pareja ARCANGEL CLAVIJO VALENCIA y G.G.; asimismo, mediante Escritura Pública Nº 4878 del 21 de diciembre de 1992, protocolizada en la Notaría Once del Círculo de Cali, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal habida entre la demandante y el causante, de tal manera que no tiene la vocación de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes anhelada.

La interesada impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. El asunto correspondió a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, autoridad que, en pronunciamiento CSJ SL3946-2019, 17 sept. 2019, radicado nº 61784, dispuso no casar la providencia censurada.

Así, la memorialista interpuso -la primera- acción de tutela, al estimar que las providencias en mención eran lesivas de sus prerrogativas fundamentales al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial (CSJ SCC, rad. 11001-02-04-000-2019-01620-01).

El asunto correspondió a la Sala de Decisión de T. N° 3 de la Sala de Casación Penal,[1] quien negó el amparo invocado, en pronunciamiento CSJ STP-2020, 31 mar. 2020, rad. 109945. Ello, al advertir la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, así como la diferencia fáctica entre el caso de G.G.B. y el resuelto en la decisión empleada como fundamento de la demanda de tutela, lo cual ameritaba trato diferente: terminación del vínculo matrimonial por sentencia judicial.

Tal determinación fue impugnada por la libelista. La Sala de Casación Civil la confirmó por similares argumentos, en fallo STC5512-2020, 12 ag. 2020, rad. 11001-02-04-000-2020-00476-01.

Aduce que «al existir un hecho jurídico sobreviniente que le da la razón (…), constituido por la sentencia de la Sala de Casación Laboral SL1730-2020 del 3 de junio de 2020, sentando tesis jurisprudencial, precisando que el requisito de la convivencia de 5 años para reconocer pensión de sobreviviente aplica únicamente en casos de fallecimiento de pensionado y no de afiliado en cuyo caso la exigencia es la relativa a la existencia de la familia». Ello significa que «el deceso de A.C.V., se produjo sin ser aún pensionado, esto es, que era afiliado y todavía no gozaba de pensión, se impone aplicar a favor de la accionante la nueva jurisprudencia».

Con base en lo descrito, promueve -la segunda- demanda de tutela. Pues, en su criterio, se trata de un asunto donde se halla «en disputa una decisión judicial que está en contravía de lo planteado jurisprudencialmente por la propia Corte Sala Laboral (sic) y la Corte Constitucional.»

C. de lo precedente, G.G.B. solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia CSJ SL3946-2019, 15 may. 2020, radicado nº 61784, con el objeto que se a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, que emita un nuevo pronunciamiento, donde acoja la tesis establecida en el cambio jurisprudencial rotulado «SL1730-2020 del 3 de junio de 2020».

INFORMES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de la Directora Jurídica,[2] manifestó que la decisión adoptada por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral fue acertada. Adujo que la tutela no puede constituirse en una tercera instancia y que no existe violación alguna a la seguridad social de la accionante, porque se encuentra afiliada a la EPS SANITAS, desde el 1 de julio de 2013, en calidad de contribuyente. Pide la improcedencia de la demanda de amparo.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de la Subdirectora de Prestaciones Económicas,[3] aseveró que las sentencias adoptadas en el proceso ordinario laboral reprochado por la accionante son razonables. Añadió que no existe perjuicio irremediable porque el deceso del causante (A.C.V.) se produjo en 2003, lo que pone de presente «la ausencia o amenaza actual del derecho al mínimo vital.»

La titular del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali[4] indicó que se atiene a lo que se encuentre probado en la demanda de tutela. Remitió los expedientes del proceso ordinario laboral con radicación 76001310500320050045900 y proceso ejecutivo laboral con radicación 76001310500320200007900.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de una magistrada,[5] pidió la declaratoria de improcedencia de la solicitud de protección. Pues, la memorialista no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, en atención a que la providencia emitida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral fue proferida el 17 de septiembre de 2019, es decir, a la fecha han transcurrido más de 20 meses. Explicó que existe temeridad en este caso, porque la libelista previamente había interpuesto otra demanda de amparo por los mismos hechos y pretensiones. Citó el pronunciamiento CSJ STP-2020, 31 mar. 2020, rad. 109945. También exteriorizó que ese pronunciamiento es razonable.

M.G.Y., a través de apoderada especial, solicitó negativa del amparo, porque la decisión objetada es razonable.

Positiva Compañía de Seguros S.A. pidió la negativa del resguardo, en tanto ha realizado las gestiones para cumplir los mandatos...

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