SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00334-01 del 24-06-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122100002021-00334-01 |
Fecha | 24 Junio 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC7527-2021 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7527-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00334-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María del Pilar Morales Jiménez le instauró al Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2019-00808.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos “al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad”, para que, en consecuencia, se ordenara dar trámite a la demanda de reconvención y se resolviera sobre las medidas cautelares allí pedidas.
En sustento adujo que J.P.S.D. le interpuso juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, en el que notificada (12 mar. 2020), vía correo electrónico contestó el libelo y allegó “memorial demanda de reconvención” (30 jun.) y el estrado convocado acusó recibido.
Relató que el 11 de agosto siguiente, este remitió constancia de fijación en lista de excepciones de mérito (art. 110 C.G.P.) y posteriormente la requirió para enviar el archivo de las pruebas anexadas con el escrito de contestación, sin pronunciarse respecto de la “demanda de reconvención” (21 ag.)
Señaló que fue citada para el 17 de septiembre con el objeto de adosar al expediente en físico la documentación enviada inicialmente, oportunidad en la que entregó la citada «demanda», pero el despacho judicial dispuso “respecto de la demanda de reconvención, no se da trámite a la misma como quiera que el link que decía contenerla arrojó como resultado al intentar tener acceso, que el archivo solicitado no existía” (24 nov.), lo que replicó en reposición y, en subsidio apelación, recursos desestimados porque “si bien es cierto se allegó de manera física la demanda de reconvención, también lo es que dicho documento no fue remitido como correspondía dentro del término de traslado concedido (…) pues el link que contenía el correo que remitiera la hoy quejosa, el día 30 de junio de 2020, denominado ‘MEMORIAL DEMANDA DE RECONVENCIÓN’, al momento de pretender hacer la consulta del mismo arrojaba como resultado ‘lo sentimos el archivo quejas...
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