SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00257-02 del 01-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210362

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00257-02 del 01-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00257-02
Fecha01 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6184-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC6184-2021

Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00257-02

(Aprobado en sesión virtual de primero de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2021 por la S. Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por G.O.L. y R.O.L. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima). Al trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso de sucesión intestada con radicado 2010-00077-00 y J.D.G.C..

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. El 12 de mayo de 2010, L.F.O.L., en calidad de heredero, promovió el proceso de sucesión intestada del causante R.O.F., siendo reconocidos como herederos en dicho asunto L.F., R., O.P., L.F. y M.d.P.O.V., M.O.A. y los acá accionantes.

2.2. El 21 de mayo de ese mismo año, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima) decretó el embargo y secuestro de los inmuebles Agua Blanca No. 1 y 2, La Ceiba - La Mojarra, Fraile la Esperanza, Santa Elena, Santa Inés 1 y 2 y la casa lote ubicada en la calle 5 No. 6-36 y carrera A No. 4-85, de Lérida.

2.3. El 17 de septiembre siguiente se llevó a cabo diligencia de secuestro de los bienes inmuebles denominados Agua Blanca No. 1 y La Ceiba- La Mojarra, identificados con los folios de matrícula 352-000-5104 y 352-000-5110, respectivamente[1].

2.4. El 9 de diciembre de 2015, la heredera L.F.O.V., representante legal de A.O.F.S., vendió el predio rural denominado Agua Blanca, identificado con matrícula inmobiliaria 352-14543, al señor J.D.G.C.[2].

2.5. Este último interpuso una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuanto la secuestre del proceso sucesorio estaba perturbando su propiedad, la cual fue fallada a su favor, en segunda instancia, por esta Corporación el 28 de septiembre de 2017, en los siguientes términos:

«Se ordena al titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, que en el término de 30 días contabilizados a partir de la notificación del presente proveído, adopte las medidas necesarias tendientes a establecer si la secuestre (…) está ejerciendo actos de perturbación sobre el predio de propiedad del señor J.D.G., ello en virtud del encargo que le fue encomendado a ésta al interior del juicio sucesorio de R.O.F. y que recae exclusivamente sobre el predio identificado con folio de matrícula No. 352-5104, conforme a la diligencia de secuestro celebrada en el curso del proceso, el 13 de septiembre de 2010»[3].

2.6. El 10 de noviembre de 2017[4], en acatamiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado accionado practicó una inspección judicial en el predio Agua Blanca, de propiedad del señor J.D.G.C., en la cual constató que el inmueble estaba siendo administrado por la secuestre de la época, por lo tanto, como medida correctiva, dispuso la entrega material del mismo a su dueño[5].

2.7. El 19 de julio de 2018, G.O.L., actuando a través de apoderado judicial, solicitó que «se haga entrega al secuestre designado dentro de la sucesión señor L.J.R.P., del predio La Ceiba – La Mojarra, hoy Lote 21, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 352-5110»[6], petición que inicialmente fue negada, a través de providencia del 10 de septiembre de la referida anualidad[7]. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición[8], el cual fue resuelto mediante auto del 10 de octubre siguiente, que ordenó practicar diligencia de inspección ocular al citado predio[9].

2.8. El 15 de febrero de 2019[10] se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, en la que se negó la petición de entrega del bien, por encontrar válida la oposición presentada por J.D.G.C.[11]. Frente a esta determinación, la apoderada de los demandantes interpuso recurso de apelación[12], el cual fue inadmitido por el ad quem mediante auto del 4 de abril de ese mismo año[13].

2.9. El 14 de agosto de 2020, el accionado aprobó la solicitud de inventario y avalúos adicionales solicitados por la apoderada de los herederos R. y G.O.L., pero sólo frente a los bienes que no estaban relacionados en el inventario ya aceptado por el Juzgado. Adicionalmente, se fijó para el 17 de septiembre del comentado año fecha para llevar a cabo la audiencia respectiva[14].

3. Los tutelantes reclamaron que, en la diligencia del 10 de noviembre de 2017, realizada en cumplimiento de lo ordenado por el fallo de la Corte Suprema de Justicia «se ejerció aparentemente una medida correctiva necesaria. Medida de corrección que aparentemente no está tipificada por la legislación y que en consecuencia desbordó las competencias y poderes naturales que son por esencia del juez en comento».

En ese orden, sostuvieron que las medidas correctivas que pueden adoptar los jueces son las contempladas en el artículo 58 de la Ley 270 de 1996 y que, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte, el accionado solo podía usar los poderes de instrucción y ordenación, así como los correccionales contemplados en los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso, lo cual no hizo. En su criterio, el Juzgado no estaba facultado para hacer la entrega material del bien inmueble, debidamente embargado, al señor J.D.G.C., por una incorrecta interpretación de la decisión constitucional.

De otro lado, cuestionaron lo actuado en la diligencia del 15 de febrero de 2019[15], que acogió la oposición presentada frente al predio Ceiba la Mojarra 1 hoy lote 21, por «presumir que dicho inmueble se encuentra sumergido en el predio agua blanca del señor J.D.G.C., decisión que estimaron «errónea y equívoca».

Conforme a lo relatado, solicitaron «PRIMERO: S. tutelados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. SEGUNDO: D. sin efectos la diligencia de inspección judicial del 10 de noviembre de 2017 mediante la cual se ordena la entrega inmediata del predio agua blanca identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.352-14543. TERCERO: D. sin efectos la diligencia de inspección judicial del 15 de febrero de 2018 donde niega el juzgado primero promiscuo de familia la petición de entrega del predio ceiba la mojarra hoy lote 21 distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 352-000-5110 y cédula catastral No. 00-01-0033-000. CUARTO: O. al señor J.D.G.C. se abstenga de impartir actos de perturbación a la posesión del predio ceiba la mojarra hoy conocido actualmente como lote 21 identificado con folio de matrícula No. 352-000-5110. En consecuencia, de lo anterior ordénese la entrega material del predio Ceiba la Mojarra hoy lote 21 al secuestre J.R. designado dentro del proceso sucesoral de la referencia. QUINTO: C. copias si a bien lo considera su señoría ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que adelante las gestiones pertinentes de su naturaleza por presuntas faltas disciplinarias del togado que representa al juzgado aquí accionado».

4. La resolución de la presente acción se adopta por magistrados y conjueces de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentos que los titulares de la Corporación pusieron de presente oportunamente, los cuales fueron aceptados por auto del 4 de mayo del año en curso, «toda vez que la tutela de la referencia se dirige, entre otras, frente a los efectos que dicho proveído (STC15499-2017) surtió en el proceso cuestionado y las decisiones adoptadas con ocasión de aquella, lo cual conllevaría, según el caso, la revisión de lo allí decidido».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS[16]

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima) realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso de sucesión y de las distintas determinaciones que allí se han adoptado.

2. C.A.R.D., quien dijo actuar como apoderado de M.O.A. en el proceso de sucesión intestada de R.O., manifestó que las peticiones realizas por el accionante eran extemporáneas, pues debieron presentarse dentro de los 6 meses siguientes a las diligencias que habrían vulnerado los derechos. Adicionalmente, que «transcurridos 2 años desde los hechos, no es procedente invocar el mecanismo extraordinario de tutela con el argumento que se le ha violado el acceso a la administración de justicia y debido proceso».

3. O.S.B., quien dijo ser el apoderado de las herederas R., L.F., O.P. y M.d.P.O.V. en la sucesión doble intestada de R.O. y D.V., pidió «denegar la protección solicitada el amparo solicitado puesto que está afuera del término la acción interpuesta por que si contamos la...

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