SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00279-01 del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00279-01 del 14-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002021-00279-01
Fecha14 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5481-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada ponente

STC5481-2021

Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00279-01

(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de 2021 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que O.A.C.C. y F.L.G. le instauraron al Juzgado Noveno de Familia, las Comisarías Tercera y Cuarta de Familia de la misma ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y la Fiscalía 279 de CAVIF.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «administración de justicia» y «seguridad jurídica» para que, en consecuencia, se ordenara:

«(…) 2.1. Anular la medida de protección No 185 de 2014 dictada por la Comisaria III de Familia de Bogotá o, en su defecto,

2.2. Ordenar a la Fiscalía 279 del CAVIF, entidad que avocó conocimiento, investigó y falló, dentro de la denuncia compulsada por la Comisaria III de Familia de Bogotá, que se pronuncie con respecto a la medida de protección dictada por la citada comisaría de familia, o en su defecto.

2.3. Declarar que las Comisarias III y IV de Familia de Bogotá perdieron la competencia para continuar con los trámites de la medida accionada por lo que debe enviar el expediente al Coordinador del Centro Zonal de Suba (…).

2.4. Dejar sin efectos el Auto de 28 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado 9 de familia de Circuito de Bogotá, y ordenarle resolver la apelación y que revise las decisiones administrativas proferidas por la defensora de familia y los comisarios de familia (…).

3. Declarar daño consumado al derecho a la familia toda vez que la presunta víctima C.C., es una mujer mayor de edad a quien no se le puede obligar restablecer lazos familiares con los accionantes.

4. En caso de que sus Señorías se declaren incompetentes para dirimir el conflicto de competencia, enviar el expediente al funcionario competente para que declare quien es el competente para continuar el trámite de nulidad.

5. Compulsar copias al Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de Nación, al Honorable Consejo Superior de Judicatura y a la Personería de Bogotá para que investiguen que se adelante el control penal y disciplinario correspondiente a las conductas en casos de exceso o abuso de poder y negligencia de los funcionarios: MARLENNE ARANDA CASTILLO Juez 9 de Familia del Circuito de Bogotá, C.G.D.C.D.R. de Bogotá ICBF, ESPERANZA BORJA FLOREZ Coordinadora Centro Zonal Santafé ICBF, D.S.G. hoy LÓPEZ Defensora de Familia Centro Zonal Santafé ICBF, N.R. Defensora de Familia Centro Zonal Santafé ICBF, G.I. VECINO GALLEGO Comisaria III de familia de Bogotá, A.P.G.C. IV (1) de familia de Bogotá, M.L. ACOSTA Comisaria IV (1) de familia de Bogotá y GUILLERMO LEÓN BOADA RAMÍREZ Comisaria IV (1) de familia de Bogotá.

En sustento señalaron que tras recibir la solicitud de revisión de custodia de la entonces menor C.C. (10 oct. 2014), la Defensora de Familia del Centro Zonal Santafé «ordenó a la Policía del CAI Los Laches rescatar[la]» (15 oct.), sin que: a) Se contara «con el material probatorio necesario para ello», b) Se constatara que «objetivamente existía alguna situación de abandono y/o daño físico o psicológico», c) Se elaborara «acta que narr[ara] los hechos acontecidos» y, d) Se «informara al Fiscal [lo sucedido para que adelantara las investigaciones por el delito de violencia intrafamiliar] o [al] Juez para facilitar el control (…) de legalidad de su actuar».

Sostuvieron que el 24 de junio de 2016, la Coordinadora del Centro Zonal no accedió a hacer seguimiento a la medida de protección que les fue impuesta de manera provisional frente a la niña (13 abr. 2016). Sin embargo, el caso fue remitido a la Comisaría 3 de Familia de Bogotá que «avocó conocimiento, tomó medidas urgentes, realizó audiencia de pruebas, dictó medida de protección definitiva [nº 188 de 16 de octubre de 2014, consistente en ordenarles que se abstuvieran de protagonizar cualquier acto constitutivo de agresión contra la menor], retiró la custodia que [le] había otorgado un funcionario competente, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, realizó seguimiento a la medida de protección, todo esto sin competencia [territorial]»; situación que en su entender, evidencia que: i) Se adoptó «una medida desproporcionada y arbitraria», dado que «no se contaba con pruebas objetivas que la respaldaran», «existían medidas menos drásticas (amonestación) de protección del menor», y «su duración fue exagerada (más de 6 años y 5 meses)» y, ii) Dicho trámite se encuentra viciado de nulidad y, además, se fundó en «pruebas que no obran en el expediente (…) y (…), por lo tanto, no han sido sometidas a contradicción».

Resaltaron que en atención a la recusación de la que fue objeto la mencionada Comisaria, la causa pasó a la homóloga 4 de Familia de Bogotá que denegó el levantamiento de la «medida de protección» pese a que las circunstancias que la generaron ya estaban superadas (21 mar. 2017), determinación que fue objeto de alzada inadmitida por el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad (28 mar.).

También indicaron que la Fiscalía 279 de CAVIF avocó el conocimiento de la denuncia presentada en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, pero «no vio la necesidad de solicitar una medida de protección ni confirmar la que en su momento había dictado la comisaria 3 de familia, y después de una juiciosa investigación, (…) orden[ó] el archivo de las diligencias»; autoridad que también, se negó a «anular la medida de protección 185 de 2014» (4 mar. 2021), por estimar que el asunto es «del resorte de la legislación de familia», a pesar que es claro que «si avocó el conocimiento de la noticia criminal en nuestra contra, no solicitó una medida de protección a favor de la presunta víctima, esta no puede existir».

Finalmente, adujeron que las Comisarías de Familia: i) Desconocieron la resolución adoptada por la Fiscalía al no dar por terminado el proceso que cursa en su contra, como quiera que «no tiene sentido que, la Fiscalía 279 adujera que la conducta no se produjo al tiempo que los comisarios sostienen que sí lo fue» y, ii) Han perdido competencia frente a la «medida de protección», de acuerdo con las leyes 1098 de 2006, 1878 de 2018 y 1955 de 2019, pues esta se expidió hace más de 6 años.

2.- El Juzgado Noveno de Familia de esta capital, la Defensora de Familia del Centro Zonal Santa Fe de la Regional Bogotá del ICBF y la Comisaría Tercera de Familia destacaron la improcedencia del resguardo por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez porque la providencia atacada data del 28 de marzo de 2016, ni el de la subsidiariedad, en razón a que los querellantes debieron «haber interpuesto en su oportunidad legal» los medios de impugnación correspondientes. La última de tales entidades defendió la legalidad de sus actuaciones y calificó la petición de amparo de temeraria.

La Policía Nacional y la Personería de Bogotá adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva.

C.C. (hoy mayor de edad) manifestó que debido al «maltrato físico y psicológico al cual estaba siendo sometida por parte de» los precursores, puso en conocimiento de su madre el deseo de vivir con ella, y la misma requirió la revisión de su custodia; trámite que se notificó en debida forma a su progenitor.

Las Comisarías Cuarta de Familia de San Cristóbal 1 y Once de Familia de Suba 2, la Personería de Bogotá y los Agentes del Ministerio Público de las Comisarías de Familia Santa Fe y San Cristóbal 1, pidieron su desvinculación por ausencia de vulneración de las prerrogativas fundamentales de los accionantes.

La Unidad de Delitos Contra la Violencia Intrafamiliar aclaró que los Fiscales Delegados no están facultados para ejercer control sobre las «providencias» de la Comisaría de Familia como aspiran los tutelantes, puesto que no son sus superiores jerárquicos, en tanto el juicio en el que se abstuvo de imponer medida y archivó la actuación», es de índole penal.

El Personero Delegado para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional aseguró que «el actor se encuentra facultado para solicitar en cualquier momento la terminación de las medidas ordenadas, decisión que de ser contraría a lo pretendido puede ser apelada».

3.- El a quo desestimó el ruego, porque: a) Los gestores contaron con el recurso de apelación para controvertir el proveído que impuso de manera...

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