SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75985 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75985 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente75985
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2290-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2290-2021

Radicación n.° 75985

Acta 20

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró X.E.M. TORRES contra la entidad recurrente, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S.A. y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA – EXTINTA ESE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA; trámite al cual se llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Se reconoce personería adjetiva al abogado L.F.N.V., con T.P. 23174 del CSJ, como apoderado de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 34 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Xemina Esther M.T. convocó a juicio a las entidades Positiva Compañía de Seguros S.A., Colfondos S.A. y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla - extinta ESE Hospital General de Barranquilla, con el fin que se accedieran a las siguientes pretensiones:

i) que en el evento de acreditarse la existencia de accidente de trabajo, se condene a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes; ii) que de no demostrarse la ocurrencia del infortunio, se condene a la AFP Colfondos S.A. al pago del citado derecho pensional y iii) en relación con la Dirección Distrital de Liquidaciones de la extinta ESE Hospital General de Barranquilla, reclamó el pago de la prestación pensional, en caso de mora, por la no cancelación de los aportes o negligencia en la afiliación en la seguridad social y a su vez por haber omitido el reporte del siniestro o por «negligencia patronal». En todas las situaciones reclamadas pidió que la prestación de sobrevivientes fuera sufragada a su favor y en beneficio de sus «hijos menores», a partir del 4 de marzo de 2004, junto el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue «compañera» de L.J.T.P.; que convivieron por más de 14 años hasta su fallecimiento; que en dicha unión procrearon dos hijos y que todos dependían económicamente del fallecido.

Manifestó que T.P. suscribió un contrato de trabajo con la extinta ESE Hospital General de Barranquilla; para desempeñar el cargo de «portero»; que dicho nexo se vio interrumpido por el homicidio del trabajador el 4 de marzo de 2004; suceso que ocurrió dentro del horario que cumplía y en el sitio de trabajo, concretamente en la portería.

Expuso que inició el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas causadas por el fallecimiento de su compañero permanente; que las solicitudes de pensión de sobrevivientes fueron rechazadas, tanto por la ARL como la AFP, bajo los argumentos de que: no se cumplieron las semanas de cotización; que existía mora en el pago de aportes; por «la no afiliación»; y que no se satisfizo la exigencia de fidelidad al sistema; y que la AFP Colfondos S.A. le hizo la devolución de saldos del asegurado por valor de $3.296.306.

Narró que no se encontró el reporte del accidente de trabajo ante la ARL; que debido a ello solicitó al Ministerio de Trabajo iniciar la investigación respectiva, sin obtener ningún resultado favorable, en la medida que dicha entidad ministerial señaló que el término para abrir esa actuación había prescrito.

Aseveró que sobre el accidente de trabajo también solicitó información a la ARP del ISS, quien hoy funge como ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., pero ésta contestó que no existía información relacionada con L.J.T.P.; que la demandante tampoco cuenta con ningún documento del trabajador fallecido, ya que los extravió, toda vez que ha sido desplazada por la violencia que vive el país; y que solicitó al empleador ESE Hospital General de Barranquilla copia de la hoja de vida del causante, obteniendo como respuesta, «que no reposa ningún documento del trabajador fallecido».

Finalmente, indicó que no estaba llamada a soportar la negligencia por la omisión en el cobro de los aportes a la seguridad social y que ello no era razón valedera para negarle el derecho pensional reclamado.

Al dar contestación a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la existencia del contrato de trabajo con el causante y la interrupción del mismo por su muerte. Frente a los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa precisó que las pretensiones elevadas eran improcedentes frente a esa entidad, toda vez que la Dirección Distrital de Liquidaciones es de derecho público del orden Distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y objeto social totalmente distinto a los de la extinta ESE Hospital General de Barranquilla, habida consideración que fue creada para asumir la apertura y toma de posesión, liquidación y disolución de los procesos liquidatorios de los entes públicos territoriales de ese Distrito que fueran intervenidos.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva por independencia entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la liquidada ESE Hospital General de Barranquilla» e inexistencia de la obligación.

A su turno, Positiva Compañía de Seguros S.A. contestó la demanda y aceptó los hechos referidos a la falta de afiliación del fallecido a riesgos profesionales y que Positiva Compañía de Seguros asumió los riesgos de la ARP, hoy ARL del ISS. Frente a los demás dijo que no le constaban.

Argumentó que no había lugar a acceder al reconocimiento pensional en cabeza de esa ARL, toda vez que no se registró en el sistema ningún accidente de trabajo por parte del presunto empleador, en razón a que el difunto no fue afiliado como trabajador dependiente de algún empleador en el Sistema de Riesgos Profesionales y que, inclusive, tampoco se realizaron pagos a favor del fallecido.

Enlistó como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y la genérica.

Colfondos S.A. al dar respuesta al libelo inaugural, se opuso a las pretensiones y aseveró que ninguno de los hechos le constaba.

Como argumentos de defensa adujo que no le asistía ninguna obligación legal con la demandante, toda vez que el fallecido si bien cumplió con el requisito de acreditar 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, pues en dicho lapso sufragó 145,7; lo cierto es que, no cumplió con la exigencia de fidelidad, por tanto, no hay lugar a reconocer la pensión reclamada.

Formuló como medios exceptivos de mérito los de: pago, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, enriquecimiento sin causa, buena fe y la genérica.

En dicha contestación, la AFP Colfondos S.A. solicitó llamar en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A., a fin de que, de ser necesario, responda por el valor de la suma adicional que llegue a requerirse para la financiación y pago de la prestación pensional, en el evento de que se profiera condena en su contra. El a quo mediante auto del 12 de junio de 2013 (f.° 385) aceptó esa solicitud.

La entidad Seguros de Vida Colpatria S.A., al referirse a la demanda inaugural, indicó que coadyuvaba la posición asumida por la AFP Colfondos S.A., frente a las pretensiones, los hechos y las excepciones propuestas.

De otro lado, en relación al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones y afirmó que si bien, existía un contrato de seguro previsional, debía tenerse en cuenta las condiciones pactadas para su aplicación, en particular, la referente a la cobertura de la suma adicional respecto de los afiliados al fondo de pensiones.

Formuló como excepciones al llamamiento en garantía las denominadas: inexistencia de la eventual obligación de reconocer la suma adicional por ausencia de cobertura; límite de la eventual obligación indemnizatoria, obligación condicional del asegurador, improcedencia de intereses moratorios y de las costas; así como la genérica.

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