SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01858-00 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01858-00 del 23-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01858-00
Número de sentenciaSTC7495-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Junio 2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7495-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01858-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela incoada por P.V.G. y M.I.V.T. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja supralegal.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron que se le ordene «dejar sin efectos lo resuelto [en] sentencia ST 35 de 2020»; además, «reconocer [su] buena fe exenta de culpa», por tanto, «como compensación a su favor mantener el estado de cosas frente a la relación de propiedad que ostenta[n] con [el] predio denominado “PARCELA 6 EL MECATO”».

Adicionalmente, deprecaron que se reconozca la «buena fe simple que rodeó la negociación [por ellos] realizada… en la adquisición del [prenotado predio] y en consecuencia el pago de las mejoras».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó, en favor de M.R.S.R., solicitud de la especialidad frente al predio rural denominado «Parcela No. 6 M.», ubicado en la vereda «Monterrey» del municipio de S.A., así como también del inmueble ubicado la Calle 2C No. 14-69 del área urbana de esa misma localidad; controversia en la que los tutelantes fungieron como opositores, respecto del bien rural antes mencionado.

2.2. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, el Tribunal querellado accedió a las pretensiones elevadas, por lo que, entre otras determinaciones, reconoció en favor de Sanabria Rueda «la restitución por equivalencia», negó «la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011», exigida por los opositores, al no encontrar acreditado que aquellos obraron con buena fe exenta de culpa.

2.3. En síntesis, criticaron los gestores del resguardo que en el fallo criticado «existe una indebida valoración de las pruebas, pues en el curso del proceso… [lograron] probar la buena fe exenta de culpa con la que [actuaron] para realizar la compra del predio denominado “PARCELA 6 EL MECATO”»; y que la sede judicial acusada «no analizó… las pruebas que dan cuenta de las gestiones realizadas por… P.V. en todo el proceso de negociación con… D.A...». y que denotan la existencia de su buena fe exenta de culpa, como lo fueron los testimonios de A. de J.D., Á.C.P. y C.P.P..

2.4. Agregaron que no se acreditó «el verdadero hecho generador de violencia, motivo por el cual la solicitante… presuntamente vendió el predio “PARCELA 6 EL MECATO” y salió del municipio de S.A.», el cual no se pudo esclarecer por la inasistencia de la peticionaria a rendir su declaración de parte, lo que les impidió desvirtuar lo dicho por ella en sede administrativa; y que no «existe prueba en el expediente de que… A.D. se haya aprovechado de la situación de violencia para arbitrariamente privar a… M.R.S. de su derecho a la propiedad», por lo que «no se configuran los elementos del despojo establecidos en la ley 1448 del 2011».

2.5. También destacaron que «se echa de menos pronunciamiento frente a las mejoras en [su] favor…, como consecuencia de la buena fe simple que se consideró en la sentencia acusada»; y que a raíz de la nulidad declarada de los negocios jurídicos celebrados sobre el fundo objeto de restitución, se debieron «proferir las órdenes tendientes a evitar el enriquecimiento sin justa causa de la… solicitante, debiendo actualizarse la suma de dinero percibida por [ella], a la fecha en que se profirió la sentencia y confrontar dicha suma… con el avalúo comercial del predio a restituir, y efectuar así la debida compensación».

2.6. Finalmente, destacaron que «el Tribunal excedió sus facultades», al cobijar con la sentencia a la progenitora de la peticionaria, R.R., comoquiera que aquella:

… no agotó el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1448 del 2011 para acceder a la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras, ni fue constituida como parte accionante, no se conformó debidamente el litisconsorcio necesario por activa y aún así, lacónicamente y violando el debido proceso, se terminó profiriendo sentencia en favor de una persona que no ejerció la acción en los términos de la precitada ley, no efectuó pretensión alguna, y respecto de la cual ni los opositores ni el Ministerio Público tuvo la oportunidad de pronunciarse y ejercer el derecho de defensa y contradicción.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor e instó a rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta precisó que «devienen imprósperos los defectos argüidos en tanto la manera en que se efectuó el examen de las pruebas y las conclusiones a las que llegó el Tribunal no fueron producto del capricho o arbitrariedad».

2. La Agencia Nacional de Tierras dijo carecer de «legitimación en la causa por pasiva», toda vez que «ninguna de las facultades otorgadas legalmente a [esa entidad], tienen incidencia con el objeto de la acción constitucional presentada, ya que se pretende el reconocimiento de la compensación económica contenida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011».

3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos dijo carecer «de legitimación en la causa por pasiva», habida cuenta que «no tiene incidencia en el trámite procesal ni en las decisiones que de manera autónoma y en cumplimiento de la ley profieren los despachos judiciales respecto de los procesos de Restitución de Tierras».

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas también dijo no tener «legitimación en la causa por pasiva», por lo que solicitó su desvinculación.

5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de defensa.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.

2. En el entendido de que los reproches están enfilados frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el tribunal encartado dentro del proceso de restitución de tierras con radicado «2017-00055», mismo en el que los gestores fueron reconocidos como opositores, dispone esta Corte emprender el estudio supralegal pertinente a dicho veredicto.

3. Así, se anticipa la improsperidad del amparo aclamado, conforme pasa a exponerse.

3.1 En efecto, en aquella providencia, el Tribunal acusado señaló que el «problema jurídico» por desatar se contraía a determinar «si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el período comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77»; y, de otra parte, «si las oposiciones formuladas» por los titulares del presente petitorio de tutela lograron «desvirtuar alguno de los anteriores elementos» o si «actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa…».

Luego, condensó algunas generalidades de la acción de restitución de tierras y reseñó sus presupuestos específicos, con apoyo, especialmente, en la Ley 1448[1] y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2].

3.2. Seguidamente, reseñó el «contexto de violencia de S.A.», aspecto que fundamentó en lo narrado por la solicitante y, además, en las declaraciones rendidas «por los testigos...

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