SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76524 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210429

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76524 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76524
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2292-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2292-2021

Radicación n.° 76524

Acta 20

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Y.R. DE GARCÍA contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Y.R. de G. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., para que a la luz del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, o bien a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge C.A.G.B., hecho ocurrido el «21 de enero de 1982»; con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones sostuvo que su cónyuge C.A.G.B. falleció el «21 de enero de 1982»; que a la fecha de su deceso se encontraba afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales, donde hizo aportes del «03/02/1969 al 30/04/1982» por un total de 195,86 semanas, con las cuales tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz del artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, o en su defecto al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año.

Dijo que procreó con el causante cuatro hijos y que dependía económicamente de su cónyuge; que el 1 de noviembre de 2012 le solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 175509 del 9 de julio de 2013, determinación que fue confirmada a través de la Resolución VPB2287 del 21 de febrero de 2014 (f.° 3 a 15 y 44 a 46).

C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la fecha de fallecimiento del cónyuge de la actora ocurrido el 22 de enero de 1982 y que para tal calenda efectivamente se encontraba cotizando al ISS, precisando que en toda su vida laboral y hasta la fecha de su deceso había efectuado aportes por un total de 181 semanas; también admitió que la demandante presentó reclamación de la prestación de sobrevivientes, la que efectivamente le fue negada en razón a que no reunía los requisitos para acceder al derecho pensional a la luz del Decreto 3041 de 1966, pues en realidad es la norma aplicable al caso bajo estudio en razón a la data de la muerte del afiliado. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que debían ser materia de prueba.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, indexación o reajuste alguno, enriquecimiento sin causa, buena fe y la genérica (f.° 51 a 55).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2015, absolvió a C. de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, a quien condenó a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la promotora del proceso, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, confirmó en su integridad la decisión de primer grado e impuso costas a la parte actora.

El Tribunal comenzó por precisar que el cuestionamiento que la accionante le hacía a la sentencia apelada, estaba centrado en demostrar que ella tiene derecho a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con lo cual se le debe aplicar la Ley 100 de 1993, cuya normatividad exigen únicamente 26 semanas cotizadas en el último año de servicios, o en su defecto la Ley 797 de 2003 que exige tener 50 semanas en los tres últimos años de vida del causante, ambas exigencias que con creces las reúne en calidad de cónyuge del causante.

Bajo esa perspectiva, el ad quem recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la norma aplicable para desatar el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del asegurado, que lo fue el 22 de enero de 1982, lo eran los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966, que exige contar con 150 semanas de cotización en los seis años anteriores a la data del deceso, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.

En ese orden procedió a estudiar si el afiliado había completado el citado número mínimo de semanas cotizadas. Para ello analizó la historia laboral visible a folio 38, la que daba cuenta que el cónyuge de la actora cotizó de forma continua del 1 de enero de 1967 hasta el 30 de abril de 1982, sin embargo, como bien lo precisó el a quo, sólo podía tenerse en cuenta las semanas cotizadas hasta el 22 de enero de 1982, en tanto era la fecha de la muerte, con lo cual no cumple las 150 semanas exigidas por el citado artículo 5 del Decreto 3041 de 1966.

De otra parte, señaló que no tenía cabida la aplicación de la condición más beneficiosa, para con ello aplicar la Ley 100 de 1993, cuya normatividad exige 26 semanas cotizadas en el último año de servicios, o en su defecto la Ley 797 de 2003 que contempla tener 50 semanas cotizadas en los tres últimos años de vida del causante, ya que este principio solo tiene lugar frente a cambios legislativos y hace posible la aplicación de normas anteriores a la vigente al momento del fallecimiento y nunca es procedente para invocar preceptos posteriores, como lo solicita la parte demandante; máxime cuando afirmó que la aplicación retroactiva de la ley está prohibida por el artículo 16 del CST. Cita en su apoyo la decisión CSJ SL 12 mar. 2014, rad. 46325.

Todo ello llevó al Tribunal a confirmar la decisión absolutoria de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula dos cargos que son replicados por C., los que, a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, la Sala los estudiará de manera conjunta, en tanto se complementan, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Afirma que la sentencia confutada es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, «20 del Decreto 3041 de 1996», en relación con los artículos 13, 42, 48 y 53 de la CP.

Asegura que tal violación se arribó por haber cometido el Tribunal, los siguientes errores de hecho:

Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante no cotizó el mínimo de semanas requerido para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

No dar por demostrado, estándolo, que el causante tiene más de 300 semanas cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales durante toda su vida laboral entre el 01/01/1967 y el 30/04/1982

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal se equivocó en tanto de las pruebas analizadas, especialmente de las resoluciones por medio de las cuales se negó la pensión y la historia laboral visible a folio 38, se evidencia que el demandante entre el «01/01/1967» y el «30/04/1982» cotizó un total de 303 semanas.

En efecto, pone de presente que:

[…] las cotizaciones entre el 01/01/1967 hasta el 18 de mayo de 1969 se efectúo por un empleador SIN NOMBRE y en dos periodos, sin saberse si se efectúo el retiro o no, ya que no se aportó los documentos que debía reposar en la historia laboral solicitada del causante para establecer la fecha de ingreso y la fecha de retiro, con esta inconsistencia, lo correcto es contabilizar todo el tiempo laborado a este empleador sin nombre, lo cual sumado […] da un total de 123,895 semanas.

Explica que a tales semanas se deba adicionar 86, correspondientes al empleador F.G.A.; 18 del empleador S.V.J. y 76 a la empleadora G. de...

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