SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76059 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76059 del 19-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76059
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1876-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1876-2021

Radicación n.° 76059

Acta 17


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUCÍA INÉS GARCÉS GARCÉS contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 2016, en el proceso que adelantó la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el HOSPITAL LA INMACULADA ESE, al que se vinculó como litis consorte necesario a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD.


  1. ANTECEDENTES


Lucía I.G.G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y al Hospital la Inmaculada ESE, con el fin de que se declarara que con este existió una «relación reglamentaria» en la que se desempeñó como auxiliar área de la salud – odontología, desde el 1 de febrero de 1978 al 30 de noviembre de 2007; que las entidades demandadas son responsables solidariamente del pago de la «pensión de alto riesgo» y, que el Hospital la Inmaculada ESE del municipio de Guatapé (Antioquia) no efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social integral durante el año 1996.


Consecuentemente, solicitó se condene «de manera solidaria y/o en su defecto a una de las demandadas» al pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, desde que cumplió 50 años, indexada y, al pago de las costas. Así mismo, solicita se condene al Hospital la Inmaculada ESE al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral correspondientes al año de 1996, «con las respectivas sanciones por no haberlo realizado dentro de la oportunidad prevista en la ley».


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 29 de julio de 1947 y laboró para el Hospital la Inmaculada ESE del municipio de Guatapé, del 1 de febrero de 1978 al 30 de noviembre de 2007, en el cargo de auxiliar área de la salud – odontología, código 412, con una última asignación básica salarial mensual de $885.058.


Indicó que durante todo el año de 1996 su empleador no hizo ningún aporte al sistema de seguridad social en su favor y, que durante toda la vigencia de su relación laboral estuvo encargada, diariamente, de tomar, procesar y manejar las placas radiológicas ordenadas por el odontólogo hasta el 30 de noviembre de 2007, calenda a partir de la cual se suprimió el cargo que desempeñaba según acuerdo de la junta directiva de la ESE n.° 096 de 29 de noviembre de la misma anualidad, por reestructuración administrativa.


Refirió que elevó derecho de petición ante la entidad hospitalaria a fin de que se le informara si realizaba los aportes exigidos para la pensión especial de vejez, a lo que obtuvo como respuesta que «“… la entidad no efectuó aportes especiales por actividad de alto riesgo puesto que en el ejercicio de su actividad no estuvo sometida a exposiciones prolongadas por Rayos X”» y, ante el ISS hizo lo propio, solicitando información en relación con el control que realizaba la entidad al pago de los aportes por parte de su empleador Hospital la Inmaculada ESE, a la que se le respondió que «“…Corresponde por tanto al empleador, determinar los períodos cancelados y los no cancelados …”». Se encuentra agotada la reclamación administrativa (subrayado del texto).


La entidad demandada Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y, no aceptó ninguno de los hechos.


Sostuvo que no había lugar a que se le tuviera como responsable solidaria de los pedimentos de la demanda porque la «problemática jurídica es netamente laboral entre empleador y presunto trabajador toda vez que no se ha probado el presunto vínculo laboral» y, que es en el hospital demandado en quien recae la responsabilidad exclusiva del reconocimiento de la pensión solicitada pues la demandante no reunió los requisitos legales para acceder al derecho pensional pues no tiene las semanas de cotización y, menos aún la edad necesaria para ello.


Propuso en su defensa la excepción previa de inepta demanda, las de fondo de prescripción de derechos y compensación y, las que denominó, inexistencia de la obligación, mala fe del Hospital la Inmaculada ESE, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas e, improcedencia de la sanción moratoria o la indexación de las condenas (f.° 106-108 cuaderno de instancias).


Por su parte, la ESE Hospital la Inmaculada del municipio de Guatapé (Antioquia) no aceptó los hechos del libelo gestor y, se resistió a las pretensiones.


Manifestó que la demandante durante el ejercicio de su actividad laboral no estuvo sometida a exposiciones prolongadas por rayos x, «por lo tanto nunca desempeñó una actividad de alto riesgo», amén que solo a partir de 1994 esa entidad asumió de manera autónoma «su responsabilidad para con los servidores vinculados», pues fue tan solo en esa anualidad que se constituyó como empresa social del Estado con personería jurídica propia e independiente y, autonomía financiera y administrativa.

Interpuso como excepción previa la de «CITACION LITISCONSORTE NECESARIO», la de mérito de prescripción y, las que llamó, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación y, responsabilidad de un tercero (f.° 119-126 cuaderno de instancias).


El juzgado de primera instancia en proveído calendado de 2 de marzo de 2011 (f.° 132 y vto cuaderno de instancias), ordenó integrar el litis consorcio por pasiva con el Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud, entidad que se opuso a las peticiones de la demanda inicial.

Aceptó que la demandante laboró para esa entidad, pero aclaró que lo fue por el lapso del 1 de febrero de 1978 al 31 de mayo de 1996.


Adujo que L.I.G.G. para la época en que laboró para la Dirección Seccional de Salud de Antioquia se desempeñó en el cargo de ayudante de odontología, actividad que implicaba una exposición mínima a radiaciones ionizantes, la cual estaba por debajo de los límites permisibles, además que...

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