SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76672 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210485

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76672 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Junio 2021
Número de sentenciaSL2643-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76672
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2643-2021

Radicación n.° 76672

Acta 20

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por H.D.J.R.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

H. de J.R.L., llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe S.A. ESP y al sindicato «SINTRAELECOL NACIONAL», para que se declarara «la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 sobre pensiones del acta de acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003», suscrita entre la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP – ELECTROCOSTA S.A. ESP y «alguna de sus Subdirectivas sindicales antes de ser absorbida por […] ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.»; que se declararan «nulas» las modificaciones de las convenciones colectivas de trabajo que implican desmejoras en las condiciones de las relaciones laborales; y, se declararan vigentes los convenios de 1976-1978 y 1982-1983 suscritos por la Electrificadora de B.S., Electrificadora del Atlántico S.A. – Electrocosta hoy Electricaribe S.A. ESP y el sindicato SINTRAELECOL.

Solicitó además, que se ordenara a la Oficina de Registro y Archivo Sindical del entonces «Ministerio de Protección Social», cancelar el depósito de dicho acuerdo extralegal; y, se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100% del último salario promedio mensual devengado, desde el 16 de enero de 2012, fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la convención.

En consecuencia, se condenara a la empresa accionada, al reconocimiento y pago de la pensión y las mesadas causadas hasta su efectiva cancelación, «sin tener en cuenta lo devengado como trabajador activo durante el tiempo adicional impuesto por la demandada ilegalmente con posterioridad al día en que cumplió con los requisitos convencionales»; la indexación de las condenas, los intereses moratorios y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que «ha laborado mediante contrato de trabajo a término indefinido por más de 20 años sin solución de continuidad», inicialmente al servicio de la Electrificadora de Bolívar, empresa sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP - ELECTROCOSTA S.A. ESP, la que su vez, fue absorbida por ELECTRICARIBE S.A. ESP., mediante escritura pública n.° 3049 del 31 de diciembre de 2007; que es trabajador activo desde el 2 de octubre de 1989, devenga un salario promedio mensual de $1.109.674, es afiliado al sindicato SINTRAELECOL y beneficiario de las convenciones colectivas de 1976-1978 y 1982-1983, las cuales, en sus artículos 5 y 20 respectivamente, consagraron el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores con 20 años de servicio y 50 de edad, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, cláusulas que se mantienen vigentes por expreso mandato de acuerdos colectivos posteriores que no han sufrido modificaciones.

Indicó que el 18 de septiembre de 2003, ELECTRICARIBE S.A. ESP. y SINTRAELECOL, sin que mediara conflicto colectivo o denuncia de la convención, suscribieron un acuerdo en cuyo artículo 51, «desmejora los derechos y prerrogativas reconocidas y contenidas en la convención colectiva vigente, del cual se aplica al demandante el art. 51 sin razón legal plausible»; que tiene derecho a obtener la pensión, desde el 2 de octubre de 2009, por haber reunido los presupuestos exigidos de 20 años de tiempo de servicio y 50 de edad; y, que conforme a los estatutos del sindicato, quienes suscribieron el acta de 2003, no estaban facultados por la asamblea general de trabajadores, razón por la cual está viciado de nulidad (f.°2 a 7).

ELECTRICARIBE S.A. ESP, se opuso a todas las pretensiones; admitió la mayoría de los hechos de la demanda, salvo que las convenciones conservaran vigencia y que los suscribientes del acta de 18 de septiembre de 2003 no estuvieran facultados para tales efectos, sobre lo cual dijo que no era cierto, porque las cláusulas convencionales fueron modificadas por preceptos de igual naturaleza, y «el señor J.C. sí se encontraba expresamente designado por la Asamblea General de Delegados de la organización Sintraelecol, para alcanzar dicho acuerdo».

Puntualizó que el acta extra convencional del 18 de septiembre de 2003 cuya ineficacia se pretende, goza de plena validez jurídica, toda vez que fue firmada por quienes tenían la representación legal de la organización sindical; que el acuerdo cuestionado por el demandante tenía validez y quedó cobijado por su artículo 51, «por cuenta de su edad y tiempo de servicios».

Sostuvo que de acuerdo a los requisitos señalados en el anterior precepto, el actor no podía pensionarse, en tanto debía reunir los presupuestos entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2009, por lo que «escasamente» habría podido hacerlo el 2 de octubre de 2012, lo cual ya no era viable y menos aún, conforme a lo dispuesto en la parte final del parágrafo 3 del artículo 48 de la Constitución Política, luego de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005. Presentó las excepciones de mérito de cosa juzgada, prescripción y compensación (f.°312 a 318).

Mediante auto dictado el 17 de marzo de 205 (f.° 718), el a quo tuvo por no contestada la demanda por el sindicato SINTRAELECOL NACIONAL.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dictó sentencia el 29 de abril de 2015 (f.° CD 724), en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. ESP y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003, lo anterior bajo las consideraciones manifestadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago de la pensión convencional al tenor del artículo 5 del acuerdo convencional vigente para los años 1976-1978 en cuantía equivalente al 100% del salario promedio que devengue el trabajador al momento en que se comience a pagar dicha pensión dado que, como quiera que se encuentra activo, el reconocimiento será a partir de cuando se encuentre en firme esta decisión y una vez se acredite el retiro del servicio, la que será con los aumentos de ley que se causen a partir de esa fecha.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD SINTRAELECOL de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE.

Inconformes con la decisión, ambas partes la impugnaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia el 19 de julio de 2016 (f.° 6 CD cuaderno del Tribunal), mediante la cual confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como uno de los problemas jurídicos, si una vez declarada la ineficacia de la cláusula 51 del acta extra convencional del 18 de septiembre 2003, el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Señaló que se encontraban al margen de toda discusión, los siguientes supuestos: i) que el actor, fue vinculado mediante contrato de trabajo, desde el 2 de octubre de 1989 y a la fecha de la presentación de la demanda, se encontraba activo como trabajador de Electrificadora de B.S. ESP, sustituida patronalmente por la Electrificadora de la Costa S.A. ESP Electrocosta S.A. ESP y a E.d.C.S.E., conforme al contrato de trabajo (f.°538 y 539), la respuesta a la demanda y la misiva suscrita por la empresa, de fecha 27 de agosto de 2012; ii) la afiliación del trabajador al sindicato SINTRAELECOL y la condición de beneficiario de las convenciones colectivas de 1976 a 1999 con sus constancias de depósito (f.°67 a 207 y 248); y, iii) que el acuerdo de 18 de septiembre de 2003 se encontraba vigente (f.°9 a 49).

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