SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002021-00093-01 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002021-00093-01 del 02-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6233-2021
Número de expedienteT 5400122130002021-00093-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Junio 2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6233-2021

Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00093-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por J.J.C.R. contra el Juzgado Segundo de Familia y el Conciliador en Equidad de la Casa de Justicia del barrio La Libertad, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones de fondo proferidas en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria que Y.K.L.D. actuando en representación de los menores XX y YYY promovió en su contra.

Solicita entonces, «[r]evocar y dejar sin efecto alguno el acta de conciliación» prejudicial calendada 22 de enero de 2021.

2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que acordó «telefónicamente» que la audiencia de conciliación para fijar la cuota de alimentos a favor de sus menores hijos se reprogramaría para el 5 de febrero del año en curso y no para el 22 de enero anterior, como se había previsto inicialmente, el Conciliador en Equidad de la Casa de Justicia del barrio La Libertad de Cúcuta, sin notificarlo de manera alguna, practicó en su ausencia la citada diligencia en la última de las citadas calendas, fijando alimentos provisionales a su cargo, decisión de la que sólo tuvo conocimiento hasta el 1º de marzo pasado, cuando se dio respuesta a sendas peticiones por él elevadas.

Señala de otra parte, que aunque no solo, el conciliador carecía de «competencia» para establecer alimentos temporales, habida cuenta de lo descrito en el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, y que «en ningún momento se ha negado o ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre (…) y ha estado al pendiente de todas las necesidades de salud, emocionales y económicas», el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, en el marco del litigio verbal referido en líneas anteriores, sin que tuviese obligaciones pendientes, decretó el embargo y retención del 40% de su salario y demás prestaciones, lo que, asegura, hace necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta puntualizó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del interesado en el marco del proceso criticado, pues «todas las decisiones adoptadas dentro del mismo se han ajustado a derecho, siendo importante recordar que este Despacho respeta el sistema de turnos de los procesos que ingresan al mismo, además, se debe comprender que existen temas que ameritan un mayor estudio y atención por los temas que develan; por lo que se informa que la causa de marras aún no ha llegado a su turno de sustanciación, ni se encuentra en ninguna de las circunstancias que, según el Código General del Proceso, amerite un prelación sobre las demás causas, y con ello, un consecuente salto de turno: máxime cuando los derechos del menor involucrado se encuentran garantizados por los alimentos provisionales decretados desde la admisión de la demanda, recordando que los derechos del mismo prevalecen sobre los de los demás».

b. Y.K.L.D., a través de mandataria judicial, y en la condición antes enunciada señaló, que la protección rogada está llamada al fracaso, comoquiera que todavía no se ha fijado fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.d.P., oportunidad en la que se debatirá la temática ahora planteada por el progenitor de sus hijos.

c. El Conciliador en Equidad de la Casa de la Justicia del barrio La Libertad, indicó de un lado, que su decisión obedeció a la necesidad apremiante de fijar una cuota de alimentos provisional a favor de los hijos menores del aquí actor; y por el otro, que la convocatoria a la audiencia de conciliación, contrario a lo informado por éste, la realizó a través de una llamada telefónica.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. Constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, tras considerar que resulta prematuro, puesto que «Existe, (…) un recurso o mecanismo de defensa jurisdiccional revestido de preferencia, del que ya se hizo uso por parte del interesado. Y esa sola circunstancia hace improcedente la tutela, pues ya se vio que a ella tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 no le dieron más que un carácter subsidiario, lo que la hace inoperante cuando para la defensa eficaz de los derechos conculcados ya existe algún otro recurso que puede ser usado en el marco del mismo proceso del que se deriva el descontento».

LA IMPUGNACIÓN

La promovió el accionante, señalando similares argumentos a los expuesto en el escrito de tutela, insistiendo en el perjuicio que se le está causando con la medida cautelar decretada, comoquiera que no se tuvo en cuenta su versión de los hechos, y que siempre ha respondido por las obligaciones respecto de sus hijos, las que, asegura, deben compartirse con la progenitora de éstos, quien también trabaja.

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez...

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