SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01769-00 del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210508

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01769-00 del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7119-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01769-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Junio 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7119-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01769-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.O.H.E. frente a la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo singular con radicado 66001310300319911203000, incluida la Aseguradora Colseguros S.A., hoy Seguros Allianz S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas.

2. Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:

2.1. El actor señaló que obtuvo sentencia a su favor en el proceso de responsabilidad civil contractual que adelantó contra la Aseguradora Colseguros S.A., emitida el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se la condenó al pago de $12.042.829, incrementados en $2.715.658, por concepto de intereses moratorios, «liquidados a la tasa del 18% anual y causados desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 19 de diciembre de 1990, fecha esta última a partir de la cual y hasta el momento en que el pago se verifique, la demandada le adeuda asimismo al demandante los intereses moratorios causados sobre la misma suma y los cuales se liquidaran de conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia»[1].

2.2. Por lo anterior, presentó «la liquidación de los intereses moratorios, donde se concreta la suma que, debe pagar la Aseguradora Colseguros hoy Seguros Allianz S.A.». No obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., por auto del 31 de julio de 2019[2], «niega darle trámite a la liquidación de los intereses moratorios, […]», afirmando que «[…] está igualmente acreditado que con fecha noviembre 13 de 1998 fueron verificadas para el Juzgado 35 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y para el proceso ejecutivo allí promovido por J.A.A. contra el señor H.E. dos (2) consignaciones que sumadas arrojan en total de $62.444.466 […], en cumplimiento del embargo del crédito avisada por el mencionado despacho judicial con oficio No. 2319 de agosto 27 de 1998»; de lo cual concluyó que «[…] si la obligación derivada (sic) la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en agosto 12 de 1998 fue cumplida a cabalidad por la entonces demandada Aseguradora Colseguros S.A., resulta ahora improcedente atender favorablemente la petición del demandante […]».

2.3. Agregó que «no existe ningún embargo […]» ni obra prueba que acredite que dichas consignaciones fueron realizadas y, en esa medida, «no existe liquidación de los intereses moratorios, donde concrete la suma de $62.444.466 […]», por lo que «el Juzgado no puede decir, que la obligación se encuentra satisfecha con ese pago […]».

2.4. Inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., por providencia del 21 de julio de 2020[3], confirmó la determinación del a quo, al establecer que «[…] lo pretendido por el quejoso, el inicio de incidente por incumplimiento de la sentencia, para que se liquiden los incidentes de mora allí dispuestos, no es de aquellos que contemple el estatuto procesal civil para condena en concreto derivada de un proceso declarativo». Frente a ello, el querellante manifestó que el auto que fue confirmado no correspondía al que había sido recurrido en su oportunidad.

2.5. Afirmó que dicho pronunciamiento fue «recurrido en súplica» y que el juez plural, por proveído del 4 de agosto de 2020[4], la declaró improcedente, para «dar trámite bajo los ritos de recurso de reposición». Agregó que el magistrado «no resuelve el recurso […]» y, por auto del 11 de diciembre de 2020[5], «devuelve el expediente al juzgado».

2.6. Advirtió el tutelante que las autoridades judiciales accionadas, «al negar la liquidación de los intereses moratorios incurren en una conducta punible de sustracción al cumplimiento de una decisión judicial, […]». Asimismo, refirió que «el auto proferido por el Juzgado de 31 de julio de 2019, recurrido en apelación se mantiene incólume. No se decidió si confirma, revoca o modifica la decisión […]».

3. En relación con el fin perseguido con la tutela de la referencia, el accionante destacó que la misma «está encaminada a solicitar la nulidad establecida en el numeral 2º del Artículo 133 del Código General del Proceso».

En ese aspecto, precisó que el artículo 133 del estatuto adjetivo «señala claramente y en forma taxativa las causales de nulidad que conllevan a destruir la actuación surtida cuando en alguna de ellas se ha incurrido», en su caso la referida en el numeral 2º, esto es, «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del Superior», la cual estimó acreditada porque «la señora Jueza Tercera Civil del Circuito de P., en auto de 31 de julio de 2019 y, el Magistrado (…) del Tribunal Superior de P. Sala Civil Familia Unitaria, en autos de 21 de julio de 2020, 04 de agosto de 2020 y 11 de diciembre de 2020, proceden contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, su máximo Tribunal, por no permitir que se realice la orden de liquidar los intereses moratorios para saber el valor que la demandada adeuda al demandante».

3.1. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de las garantías reclamadas y que se «declare la nulidad como lo establece el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. el 31 de julio de 2019; y los autos de 21 de julio de 2020, 04 de agosto de 2020 y 11 de diciembre de 2020, proferidos por el Tribunal Superior de P. Sala Civil Familia Unitaria, por no permitir que se realice la liquidación de los intereses moratorios ordenados en sentencia dictada por su máximo Tribunal».

Y, en el título que denominó «MANIFESTACIÓN ESPECIAL», resaltó, nuevamente, que «la acción de tutela está encaminada a la NULIDAD no saneable establecida en el numeral 2º del Artículo 133 del Código General del Proceso».

4. El 8 de junio de 2021, el accionante radicó memorial, mediante el cual requirió que se complemente la decisión de admisión y «se decreten y practiquen las pruebas solicitadas y allegadas en la acción de tutela». El 11 de junio siguiente, allegó otro escrito, en el cual pidió «ACLARACIÓN con respecto de que la acción de tutela, no es como lo anota el auto que la admite “…proceso ejecutivo singular…”. La acción de tutela es por DESACATO a la sentencia dictada en esa Honorable Corporación el 12 de agosto de 1998», que ordenó el pago de unos intereses moratorios y reiteró algunos de los argumentos de la acción de tutela.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en esa colegiatura, resaltó que «[…] no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales atribuidos por el señor J.O.E., puesto que se ha actuado conforme a la ley y de acuerdo a lo obrante dentro del procero de responsabilidad civil del que reclama su cumplimiento».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. envió el enlace del proceso radicado 66001310300319911203000.

3. Allianz Seguros S.A. manifestó que el amparo «[…] carece de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan viable su prosperidad, no sólo por la inexistente violación de derecho fundamental alguno, sino también por la improcedencia de la solicitud invocada, […]». Destacó que «[…] el actor pretende utilizar la presente tutela como recurso supletorio para revivir términos ya vencidos y corregir los errores en que incurrió por su propia desidia procesal, tal como lo fue no haber presentado solicitud de ejecución como lo exigía la ley. Además, sus derechos de defensa y contradicción estuvieron plenamente garantizados con la ya mencionada oportunidad procesal que tuvo el actor para corregir su error y defenderse»; y afirmó que «No es procedente la acción de tutela en el caso concreto, por cuanto el actor contaba con otros medios judiciales efectivos y eficaces en la Jurisdicción Ordinario que hacen inviable la prosperidad de la tutela, dado que este medio no es el mecanismo apropiado para lograr lo pretendido».

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