SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93087 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93087 del 12-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6207-2021
Número de expedienteT 93087
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL6207-2021

Radicación n.° 93087

Acta 17

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por F.Á.G.M. contra el fallo proferido el 8 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso con radicado 76001-22-03-000-2017-00525-00.

  1. ANTECEDENTES

El ciudadano F.Á.G.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción allegados a este trámite constitucional, advierte la S. que los hechos que motivaron su presentación son los siguientes:

  1. El señor F.Á.G.M. impetró demanda ejecutiva singular contra L.M.B.M., P.A.A.B. y H.A.V.S., cuyo proceso, tramitado bajo el radicado 2015-0620, fue de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal, actualmente Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Cali, y para garantizar el pago de la obligación ejecutada, «solicitó el embargo y secuestro del inmueble identificado con M.I. 370-18736 propiedad de la demandada»

  1. En razón a que el mueble sobre el cual solicitó la medida cautelar estaba gravado con hipoteca a favor del señor N.A.C.T., solicitó su citación en los términos del artículo 462 del Código General del Proceso, para lo cual el 18 de mayo de 2016 el Juzgado de Ejecución libró el requerimiento cuya entrega fue certificada el 15 de junio de esa anualidad, «configurándose con esto, lo que se llama “notificación personal directa” C-533-15», y pese a ello «no acudió personalmente ni por intermedio de apoderado a dar trámite al CITATORIO (…) y por lo tanto dejó VENCER LOS TÉRMINOS»
  2. El 18 de agosto de 2016 el señor Caicedo Toro «cede los derechos hipotecarios al señor J.I.M.M.»., quien «con fecha 25 de agosto de 2016 (…) impetra demanda hipotecaria que por reparto correspondió al JUEZ NOVENO DEL CIRCUITO» la cual se tramitó bajo el rad. 2016-00246, situación de la cual el señor G.M. tuvo conocimiento, así como del levantamiento del embargo que existía a su favor, al revisar el correspondiente certificado de tradición y constatarlo yendo al referido Juzgado.

  1. Por considerar tal negociación como un acto «DE MALA FE perpetrada con el fin de ENGAÑAR Y BIRLAR lo establecido en el ART. 462 del CGP», el 19 de abril de 2017 el mencionado ciudadano G.M. reclamó directamente al Juzgado Noveno del Circuito de Cali por haber admitido la demanda cuando el acreedor hipotecario había dejado de concurrir a la ejecución que él adelantaba, queja que fue reiterada el 15 de junio de la misma anualidad, esta vez formulando nulidad a través de su apoderado judicial, siendo rechazada de plano aduciendo «falta de legitimación», el 25 de abril de 2017.

  1. Posteriormente, las partes presentaron ante el juzgador acuerdo privado a efectos de terminar el proceso por dación en pago del predio identificado con M.I. 370-18736. Por tanto, en auto de 24 de mayo del 2017, el despacho dictaminó «levantar la medida cautelar sobre el bien inmueble objeto de la hipoteca con matrícula inmobiliaria No. 370-18736». Contra tales determinaciones, el actor nuevamente radicó solicitud de nulidad, la que fue negada.

  1. Como consecuencia de lo anterior, el aquí accionante G.M. presentó una acción de tutela contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali a fin de que se declarara la carencia de competencia de dicha autoridad judicial para adelantar el proceso ejecutivo hipotecario «2016-00246». Así mismo, pidió que se revocara y nulitara todo lo allí actuado, a fin de que cobrara vigencia el embargo decretado dentro de la ejecución seguida a su favor.

  1. Surtido el correspondiente trámite constitucional, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia el 14 de septiembre de 2017, mediante la cual resolvió conceder el amparo y, como consecuencia de ordenó que se «dejara sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto del 24 de mayo de 2017 por el que resolvió sobre la terminación del proceso por dación en pago, inclusive para que en su lugar y en el término de los (10) días siguientes a aquella decisión, adecúe las actuaciones y resuelva sobre lo pedido de acuerdo a lo aquí expresado o explicando las razones por los cuales no aplica las normas citadas esto es el art. 461 y 468 del CGP».

La anterior determinación obedeció a que encontró demostrado que el juzgador accedió a terminar el proceso por dación en pago «sin la más mínima mención a las normas que regulan la terminación del proceso por pago de la obligación – artículo 461 CGP que exige revisar si hay embargo de remanentes y el artículo 468 ibídem que por ministerio de la Ley dispone que se produce el embargo de remanentes que quedan en el proceso donde prevaleció el embargo en favor de la ejecución donde se levantó la medida cautelar, que es lo sucedido en este asunto en que el embargo decretado con base en título hipotecario, levantó la practicada en el proceso ejecutivo singular adelantado por el accionante».

  1. La anterior determinación fue confirmada por la S. de Casación Civil, mediante sentencia CSJ STC17454-2017.

  1. En cumplimiento de la orden de tutela, el 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali dejó sin efectos las actuaciones provistas a partir del 24 de mayo de 2017 y, por ende, no accedió a la terminación del proceso solicitada por las partes.

  1. En razón de lo anterior, dicha autoridad judicial, el 26 de septiembre de 2017, decretó la solicitud de embargo de remanentes «solicitada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali comunicado mediante oficio No. 07-1634 recibido el 13 de junio de 2017 bajo radicado 04-2015-620».

  1. Mediante proveído de 28 de noviembre de 2017, requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de que informara si dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio 1169 de 19 de septiembre de 2017.
  2. No obstante, lo anterior el señor G.M. consideró que su requerimiento no fue atendido por el juzgado accionado. Por eso, adelantó dos incidentes de desacato, que fueron negados el 25 de agosto del 2020 y el 13 de octubre siguiente, en ambos a S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió «No sancionar por DESACATO al juez Noveno Civil del Circuito de esa ciudad […] en el incidente iniciado en su contra por el señor F.A.G.M. (sic)…».

Discrepa de las determinaciones allí adoptadas, pues, en su criterio, los desacatos propuestos «se prueban al mirar el certificado de tradición del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria #370-18736. En este Certificado de fecha 18 de septiembre de 2020 (…) se observa que las actuaciones surtidas y ordenadas por el JUEZ NOVENO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALO (…) a partir del 24 de mayo de 2017, que afectan al inmueble identificado SIGUEN VIGENTES, afectando el estado legal del inmueble».

  1. En auto de 2 de septiembre de 2020, el juzgador explicó la razón por la cual no ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 461 y 468 del Código General del Proceso.

Para el efecto, informó que «en sentir del suscrito juzgador de instancia, el inmueble no se puede considerar como un remanente, ya que no queda en cabeza del demandado, sino que pasa a ser propiedad del acreedor y bien sabemos que sólo se puede tener como remanente aquello que se desembargue y que continúe a nombre del demandado, lo cual no sucede con la dación en pago». En tal sentido, dictaminó que al momento de aceptarse la dación en pago y terminar el proceso, «no se tuvo como embargado por remanentes el inmueble objeto de este pleito, aunque sí se reconoce que, por olvido involuntario, pero sin mala fe, nada de ello se dijo en el auto de terminación».

Por otra parte, aseveró que en la actualidad el proceso presenta inconvenientes con ocasión de la orden tutelar impartida, «dado que el bien hipotecado ya no está en cabeza de la parte demandada y por lo tanto no puede el juzgador tener como embargado por remanentes ese bien, pues el proceso no está terminado, iterándose que se dejó sin efecto la orden de terminarlo».

Con fundamento en lo anterior, entiende la S. que lo que pretendió el accionante es que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordene al Tribunal Superior de Cali que «ordene al Juez Noveno Civil del Circuito de [esa ciudad] que de estricto cumplimiento a lo ordenado en el acta nº 89 del 14 de septiembre de 2017». Así mismo, pidió que se ordenara...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR