SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00731-00 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00731-00 del 30-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002021-00731-00
Fecha30 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7933-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7933-2021

Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00731-00

(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la salvaguarda impetrada por A.M.N.A. al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial- y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la “convocatoria n°27 al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La promotora aduce que en virtud de la convocatoria n°27 del concurso de méritos establecido para acceder al cargo de magistrada de Tribunal Superior, Sala Laboral, en carrera administrativa[1], fue citada para el 2 de diciembre de 2018, a las pruebas de conocimientos, habilidades y psicotécnicas.

Teniendo en cuenta que por motivos de salud no pudo asistir, se le permitió presentar un examen “supletorio” el 14 de abril de 2019.

En la resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 2019[2], expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se publicaron los resultados de la evaluación “supletoria”, en donde se indicó que la actora “no aprobó” al obtener un puntaje de 648.36 de los 800 necesarios para continuar en el concurso.

Frente a quienes concurrieron a la evaluación el 2 de diciembre de 2018, se (i) surtió la exhibición del cuadernillo de preguntas con la hoja de respuestas; (ii) otorgó un nuevo plazo para impetrar reposición a los resultados; (iii) recalificaron los puntajes; y (iv) dispuso, nuevamente, la presentación de las pruebas de conocimientos, habilidades y psicotécnicas dadas las irregularidades advertidas en los cuestionarios[3].

Con fundamento en lo anterior, la censora alega haber sido citada para el 25 de marzo de 2021, con el fin de realizar la evaluación en comento.

Asevera la tutelante, el examen se reprogramó para el 4 de julio postrero y, en el listado publicado, esta vez, no apareció citada.

Por tal motivo, la quejosa solicitó su inclusión a la Universidad Nacional de Colombia, entidad que el 9 de junio pasado, desestimó su pedimento, pues no le eran extensivos los efectos de las correcciones de los yerros advertidos en las pruebas presentadas el 2 de diciembre de 2018, porque ella fue evaluada, supletoriamente, el 14 de abril de 2019.

Para la accionante, se lesionaron sus garantías, por cuanto se le dio un trato diferencial, respecto a quienes fueron citados, nuevamente, a los exámenes, además, la renovación de los trámites del concurso debió aplicársele, pues así lo señaló la Resolución n°CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020.

3. Solicita, por tanto, permitirle presentar las pruebas de conocimientos, habilidades y psicotécnicas, fijadas para el 4 de julio de 2021 o, para la data correspondiente, según los aplazamientos del caso.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

  1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia manifestaron, por separado, no haber conculcado derecho alguno a la precursora al interior de la tramitación confutada

  1. D.A.B.A. coadyuvó las pretensiones de la demanda, refiriendo encontrarse en una situación equiparable a la enarbolada por la querellante

  1. Los demás convocados guardaron silencio

2. CONSIDERACIONES

  1. La salvaguarda no prospera al desatenderse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad

2. El primero, porque, entre la presentación del ruego tuitivo, acaecida el 17 de junio de 2021, y la resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 2019, mediante la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la evaluación “supletoria” presentada por la tutelante, en donde se indicó que ésta “no aprobó al obtener un puntaje de 648.36 de los 800 necesarios para continuar en el concurso, han trascurrido más de veintitrés (23) meses, tiempo que supera, holgadamente, el plazo de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[4].

Por tanto, si la petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

2. En cuanto a la segunda exigencia señalada, se observa que, en relación con la resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 2019[5], la censora no demostró el agotamiento del recurso de reposición a su alcance para controvertir los resultados allí plasmados, como tampoco haber agotado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar su contenido y sus efectos.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[6].

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)[7]”.

3. Refuerza la improcedencia del auxilio rogado, la ausencia de vulneración frente a la aducida omisión de la citación de la gestora, respecto de la nueva presentación de las pruebas de conocimientos, habilidades y psicotécnicas dadas las irregularidades advertidas en los cuestionarios frente a quienes concurrieron el 2 de diciembre de 2018[8].

Lo anterior, por cuanto la situación de la petente es diferente en relación con aquéllos, pues la promotora absolvió el examen respectivo, de manera...

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