SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116421 del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116421 del 20-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Mayo 2021
Número de expedienteT 116421
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6333-2021




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente


STP6333-2021

Radicación N° 116421

Acta No 122



Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2020).



ASUNTO:



Resuelve la S. la impugnación interpuesta por la accionante María Elena Dale viuda de M. contra el fallo proferido el 15 de abril del presente año por la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 12 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales- SAE.


Al presente trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio 2018-00177.



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional los resumió el A quo en los siguientes términos:


«3.1. De lo relatado en el escrito de tutela se extrae que la señora M.D. viuda de M. es propietaria del inmueble identificado con M.I. 50N-20488325, respecto del cual se adelanta la acción de extinción del derecho de dominio, en el proceso de radicado 5132 E.D., que actualmente cursa en la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio.

3.2. Agregó la actora que el trámite tuvo inicio en resolución del 27 de abril de 20071, por considerar el ente investigador, que su patrimonio tuvo por origen las actividades ilícitas de Lavado de Activos desplegadas por F.E.O.. Con todo, precisa que luego de aportar documentación que da cuenta de los recursos con que adquirió sus bienes, la Fiscalía 33 Especializada, en proveído del 19 de junio de 2019, declaró la improcedencia de la acción extintiva, que fue presentada ante los Jueces Especializados en esa materia, donde se ordenó la devolución del requerimiento por considerar que era necesario un mayor acopio de material probatorio.

3.3. Por lo anterior, las diligencias le fueron reasignadas a la Fiscalía 12 Especializada, quien luego de transcurridos 2 años, aproximadamente, no ha adelantado ninguna gestión tendiente a recaudar más evidencia que permita agotar esa etapa procesal.

3.4. Teniendo así que a la fecha el proceso lleva 12 años desde que se dio inicio formal al trámite, cuando, además, se decretó la imposición de medidas cautelares, por las cuales la administración del inmueble se encuentra a cargo de la Sociedad de Activos Especiales. Tiempo que a consideración de la actora es arbitrario y desproporcionado.

3.5. Adicionalmente, se precisó que respecto del inmueble con M.I. 50N-20488325, la SAE en resolución núm. 1398 del 24 de septiembre de 2019, dispuso adelantar el mecanismo de enajenación temprana, sin atender las circunstancias procesales de la actuación surtida, lo que acarrearía un perjuicio irremediable.

3.6. Finalmente, la accionante hace una relación de los hechos que dieron lugar al proceso donde actualmente está incurso su inmueble, al igual que los medios de prueba que sirvieron de fundamento a la Fiscalía 33 Especializada par a deprecar la improcedencia de la acción.


4. PRETENSIONES

Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicita:

''PRIMERA: (...) declarar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 93 y 111 de la Ley 1708 de 2014, por ser violatoria de mis derechos constitucionales y se conceda el amparo de mi derecho al debido proceso y la garantía de la propiedad privada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, incoados en la presente acción contra la Fiscalía 12 Especializada para la Extinción de Dominio de Bogotá y contra la Sociedad de Activos Especiales.

SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá que en un término perentorio determinado por el Honorable señor J., que sea justo y constitucional resuelva de fondo y emita la respectiva resolución que ha (sic) derecho corresponde, con base en lo que se encuentra probado en el expediente y que ha sido aportado durante estos doce años de trámite.

TERCERA: S., Honorable J., como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Sociedad de Activos Especiales -SAE, que se abstenga proceder a la enajenación temprana de mi propiedad ubicada en la calle 101 Nro. 17-26 apartamento 302 del Edificio Navarra, identificado con MI 50N-20488325, mientras la Fiscalía pertinente emite su decisión y está cobre ejecutoria debida.»

EL FALLO IMPUGNADO


La S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, decidió negar la solicitud de amparo con sustento en las siguientes razones:


i) Con respecto a la mora judicial aludida por la accionante de parte de la Fiscalía 12 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio al adelantar el proceso 2018-00177, en donde está involucrado el inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20488325, concluyó que la misma, aparece justificada, en distintas circunstancias, tales como, i) que se trata de una actuación compleja, ii) los actos procesales de la misma han ocasionado que no se haya resuelto definitivamente la situación del bien raíz; y, iii) la alta carga laboral y turnos que tiene la referida delegada.


Además, señaló que no es cierto la afirmación de la accionante, según la cual, no se ha emitido decisión alguna durante 12 años, pues en el trámite, la Fiscalía 33 Especializada (que antes tenía el proceso bajo su conocimiento) emitió resolución de improcedencia el 29 de junio de 2018, la cual no fue acogida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en proveído de 26 de octubre de 2019 «por considerar que la valoración de las pruebas que conllevaron a esa conclusión había sido parcial», en virtud del artículo 136 del Código de Extinción de Dominio.


Luego, como consecuencia del referido proveído, fue reasignado el trámite el 22 de octubre de 2020 a la Fiscalía 12 Especializada, la que no ha adoptado decisión de fondo a partir de un estudio autónomo y nuevo, debido a la complejidad del asunto, la carga laboral y a los turnos de ingreso de otros procesos; luego, no puede endilgarse tal demora a una actuación negligente de la autoridad demandada.


No obstante, atendiendo la debida diligencia que debe darse en este caso por parte de la administración de justicia, el Tribunal exhortó a la Fiscalía accionada para que, en lo posible y dentro de sus competencias, le imprima mayor celeridad al proceso.


ii) Con respecto al procedimiento de enajenación temprana, consideró que la SAE informó que del mismo conoció el Comité de Enajenaciones, el cual, en resolución 1398 de 24 de septiembre de 2019, inició el referido trámite contra varios inmuebles, incluido el de la accionante, al hallar configurada la circunstancia del articulo 24-4° de la Ley 1849 de 2017.


De modo que, para el Tribunal no existe vulneración de las garantías en la medida que la actuación de la SAE se enmarca en la ley, pues tiene competencia para emitir esa determinación con el debido sustento jurídico, al ser la encargada en los procesos de extinción de dominio para disponer y administrar de los bienes afectados con medidas cautelares.


Procedimiento que, agregó, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC-537-2019, al considerar que «se trata de una herramienta proporcional y...

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