SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83137 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83137 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83137
Número de sentenciaSL2374-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Junio 2021

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2374-2021

Radicación n.° 83137

Acta 20

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de agosto de 2018, en el proceso que en su contra promovió P.E.S.V..

I. ANTECEDENTES

Para que le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente F.P.D., desde el 24 de marzo de 2011, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales, P.E.S.V. llamó a juicio a la recurrente (fls. 3 a 12).

Relató que la relación sentimental con el causante inició en 1991, cuando «trabajaban en la Gobernación del Valle»; que al año siguiente decidieron iniciar su convivencia y que de tal unión nacieron sus dos hijas. Precisó que en el Juzgado Noveno de Familia de Cali se adelanta un proceso de filiación extramatrimonial, como quiera que después del deceso de su compañero permanente, se percató de que aquel no firmó el registro civil de nacimiento de sus descendientes. Afirmó que debido al trabajo del de cujus, la familia P.S. se trasladó a vivir al municipio de Palmira en el año 2000, y que el 1 de diciembre de 2009 regresaron a Cali, por las enfermedades de aquel.

Sostuvo que P.D. estuvo afiliado a la AFP demandada desde el 6 de octubre de 1999 hasta el 24 de marzo de 2011, cuando falleció. Que, junto con sus hijas, solicitó la pensión deprecada, pero Protección S.A. la negó por falta de convivencia permanente en los 2 últimos años de vida del afiliado.

Relató que en cumplimiento a un fallo de tutela, el 31 de mayo de 2012, la demandada confirmó la negativa de la pensión, con base en el deterioro de la relación entre los compañeros permanentes, que generó una separación de hecho, que impidió que se estructurara el requisito de convivencia antes de la muerte del afiliado. Igualmente, porque la convivencia se interrumpió durante varios años, dado que el causante pasó a vivir con su señora madre.

Adujo que su compañero iba a Cali, por razón de su trabajo y se quedaba a dormir por esos días en casa de su mamá y, después de terminar sus actividades, regresaba a su casa en Palmira, junto a ella y sus hijas.

Protección S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y buena fe de la AFP Protección S.A. Admitió la fecha de deceso de P.D., su calidad de afiliado, las reclamaciones administrativas, la negativa a reconocerlas y el trámite de la acción de tutela (fls. 125 a 136).

En su defensa, afirmó que la ausencia del requisito de convivencia de la actora y de parentesco entre las hijas de aquella y el causante imposibilitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La investigación administrativa le permitió concluir que la convivencia entre P.E. y F. se interrumpió durante varios años; sobre lo demás, dijo que no le constaba, por tratarse de hechos relacionados con la vida privada de la promotora del juicio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 10 de junio de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Protección S.A. Gravó con costas a la demandante (fls. 198 a 200).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La demandante apeló. El Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a P.E.S.V., a partir del 24 de marzo de 2011, en cuantía equivalente al 50% de la mesada y «hasta que sus hijas cumplan los 25 años de edad o cesen sus estudios, caso en el cual la demandante tendrá derecho al 100% de la prestación». Absolvió en lo demás e impuso costas a la enjuiciada (fls. 64 a 66 Cd Cdno. del Tribunal).

Previo a resolver si a la señora S.V. le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, destacó que el 21 noviembre de 2016 se allegó la sentencia que declaró que F.P. era el padre biológico de D.C. y P.A.P.S.. También, observó que Protección S.A. (fl. 26) comunicó que había reconocido a favor de estas menores el 50% de la pensión y dejó el porcentaje restante en suspenso hasta que se desatara el litigio (fl. 26).

Indicó que como el deceso ocurrió el 24 de marzo de 2011, la norma llamada a aplicarse era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de suerte que la actora debía acreditar que convivió con el causante, por lo menos, durante los 5 años que antecedieron a la muerte.

En las pruebas recaudadas, encontró que el 25 de febrero de 2011, P.D. declaró extraprocesalmente que sus beneficiarias eran P.E., en calidad de esposa y sus 2 hijas; estimó relevante esta expresión de voluntad, pues «es la materialización del ánimo de conformar un hogar, de socorro y apoyo mutuo». Agregó que el lugar donde el afiliado dijo que residía, coincidía con el registrado en el contrato de arrendamiento el 1 de diciembre de 2010 (fl. 49).

De la hoja de ingreso a la Fundación Valle del L. el 9 de noviembre de 2012 (fl. 54), dedujo que la actora aparecía registrada como esposa y acompañante, y era la única persona autorizada para solicitar la historia clínica. Del documento obrante a folio 55, dedujo que el 16 de febrero de 2011, el afiliado ingresó por urgencias, y quien lo acompañaba era la demandante. Consideró que los registros civiles de nacimiento de D.C. y P.A.P.S. (fls. 16 y 17), dieron cuenta de que nacieron el 13 de enero de 1994 y el 10 de abril de 1995, respectivamente, y eran hijas de la actora y el causante, tal cual se corrobora con la decisión judicial que milita a folios 8 y siguientes. Añadió que la dirección consignada en la solicitud de pensión elevada el 13 de abril de 2011 (fl. 25), coincide con la que registra el contrato de arrendamiento y la historia clínica.

Sostuvo que en declaración extra juicio, E.P.D., hermano del de cujus, atestó que el grupo familiar de su pariente estaba conformado por la actora y sus dos hijas, quienes dependían económicamente de aquel (fl. 23). Que a folios 139 y 142, obran las respuestas negativas de la prestación emitidas por la accionada, fundadas en el resultado de la investigación administrativa (fls. 145 a 147). En tal diligencia, encontró que los 3 hermanos del causante, G.A., E. y N., dijeron que «existió una convivencia entre su hermano y la aquí demandante por 18 años, que tuvieron dos hijas y que al momento de la muerte ella era su compañera permanente»; así mismo, C.X.P.R., hija del de cujus, expuso que «él se había separado de su madre hacía más de 18 años y se había ido a vivir con la señora S.V. hasta la fecha de su muerte».

Consideró que, a pesar de que el acta de la investigación administrativa alude a manifestaciones de la actora, de M.L.V. y de Gloria de P., no está firmada por alguna de ellas; por ello, había solicitado a la accionada una copia de tal diligencia. Que, en cumplimiento a la orden, Protección S.A. allegó el escrito de folio 49, que da cuenta de que la información «fue obtenida telefónicamente y la demandante fue la única que firmó el documento»; también, incorporó a tal misiva la solicitud en que la señora S.V. afirmó que el grupo familiar estaba integrado por el causante, sus dos hijas y ella; que dependían de los ingresos que aquel percibía y convivieron desde el mes de febrero de 1992 hasta el día del fallecimiento.

Coligió que las declaraciones contenidas en el acta de la investigación administrativa, supuestamente obtenidas vía telefónica, no eran «contundentes», en tanto se trataba de un documento que no fue aceptado, carece de la firma de las deponentes y proviene de la demandada. Agregó que los «dichos ambiguos» que allí se vertieron, tampoco lograron inclinar su convencimiento, pues no fueron ratificados en el proceso, y la versión de la actora fue desconocida por ella en la demanda y el interrogatorio de parte; por ello, consideró procedente revisar el restante material probatorio.

Estimó que en el interrogatorio de parte, la actora «negó todo lo que, según el fondo pensional, quedó expresado por ella en la investigación administrativa», especialmente la separación. Aclaró que el causante se quedaba en casa de su progenitora, solo las veces que viajaba de Palmira a Cali, de donde no se podía colegir que se trató de una ruptura. Refirió que las testigos B.I.G.H. y P.J.M.S., dijeron haber conocido a la pareja en Palmira, y que tenían 2 hijas que...

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