SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78752 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78752 del 12-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente78752
Número de sentenciaSL1769-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1769-2021

Radicación n.° 78752

Acta 16

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por J.F.S.S. y J. POLO SIERRA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 16 de marzo de 2017, en el proceso que adelantaron contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

  1. ANTECEDENTES

J.F.S.S. y J.P.S., demandaron con el fin de que se declarara, la prescripción de los derechos que pretende restituir la demandada y la caducidad de las acciones de revisión; en consecuencia, se condenara a pagarles la pensión en el monto que se les venía reconociendo antes de la Resolución 1408 de 2008, con los incrementos de ley, los intereses, indexación e indemnización moratoria, los perjuicios morales y materiales, además de las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que: el Grupo Interno para la Gestión de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante la Resolución 1408 de 26 de septiembre de 2008, les rebajó las pensiones con el argumento de que se habían conseguido de manera ilegal, que en el citado acto administrativo se manifestó que contra él no procedía recurso alguno por tratarse de uno de ejecución y se aplicaría de manera inmediata.

Aseguraron que el acto de ejecución proviene de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación respecto de la cual ya existe sentencia condenatoria, afirmación que dicen de por si es falsa, pues esa entidad no está facultada para condenar, nada expresa la resolución mencionada sobre lo que dijo el juez de conocimiento, no fueron parte del proceso que terminó perjudicándolos y no conocieron «la presunta sentencia que ordena la rebaja de sus pensiones», tampoco se les permitió intervenir en la actuación administrativa lo que significa que no pudieron pedir pruebas, ni solicitar la excepción de prescripción y de caducidad.

Dijeron que la conciliación mediante la cual se reajustó el monto de las pensiones no se encuentra dentro de los actos que la Fiscalía General de la Nación ordenó dejar sin efectos, que si bien la sentencia CC C-835 declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que autoriza a la administración para revisar las pensiones, al estudiar la misma es el artículo 20 de la mentada ley el aplicable, pues se trata de una conciliación, y para declarar la nulidad debe hacerse como contra otras sentencias ejecutoriadas, esto es, mediante recurso de revisión cuya acción caduca en 2 años (fls. 1 a 3 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que por Resolución 1408 de 2008 se redujo el monto de la pensión de los demandantes en cumplimiento de una orden expedida por la Fiscalía General de la Nación; propuso las excepciones que denominó: La Resolución 1408 de septiembre 26 de 2008, se ajusta a la constitución y a la ley y fue consecuencia de una decisión de la Fiscalía General de la Nación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condenar al pago de perjuicios morales y materiales, intereses moratorios, costas y agencias en derecho y, cosa juzgada.

En su defensa adujo, que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, asumió las funciones de coordinar todo lo relacionado con la empresa Puertos de Colombia, en especial la atención de procesos, decisiones judiciales, conciliaciones, acreencias de carácter laboral, al igual que administrar la nómina de pensionados, analizar, detectar posibles inconsistencias, formular las correcciones y ajustes pertinentes, que:

[…] Descendiendo al caso en estudio observamos que tal como lo señala la comunicación GSPC-048 DE JUNIO 11 DE 2010, remitida por el Git al apoderado, se señala que la Resolución 517 de 1995, carece de sustento legal por cuanto así fue señalado por la Fiscalía General de la Nación, decisión que fue confirmada por la sentencia del 24 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en proceso radicado con el número 2001-0177 seguido contra L.H.R. ex gerente de Foncolpuertos, decisión que además fue confirmada en segunda instancia e inclusive por la Corte Suprema de Justicia, que casó parcialmente pero solo algo distinto a la decisión de dejar sin efectos jurídicos y económicos (sic) firmados por el procesado.

Como se puede observar, la administración en cumplimiento de las decisiones antes señaladas, decidió ajustar la pensión que reciben los señores JACOB STEBAN y J. POLO SIERRA, e incluso fue más allá al ordenar reintegrar a la administración los dineros pagados en exceso. En este orden de ideas, no es viable revivir por vía ordinaria, lo ya decidido en sentencia (fls. 34 a 40 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de S.M., concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de agosto de 2015, en el que absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a los demandantes (fls. 217 a 229 cuaderno de las instancias)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver en grado jurisdiccional de Consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., profirió fallo el 16 de marzo de 2017, en el que dispuso confirmar el de primer grado, sin costas (fls. 17 a 23 cuaderno del tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a establecer si los demandantes tenían derecho a obtener el reconocimiento de las diferencias de las mesadas pensionales reclamadas; dijo que la sentencia CC T366-2002 estableció como regla general que la administración no puede ir en contra de los actos propios, sin embargo, tal afirmación no es absoluta sino que tiene excepciones en las que una entidad puede dar marcha atrás para no afectar el patrimonio cuando el derecho ha sido producto de actos fraudulentos o delictivos, tal como lo consagran los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que esa actuación sea contraria a la ley.

Afirmó que los demandantes solicitaron se declarara que la disminución que realizó la demandada de sus pensiones se hizo de manera ilegal, que se demostró que en la Resolución No. 517 del 13 de marzo de 1995, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, les reliquidó la pensión concediéndoles un mayor valor y que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por Resolución No. 1408 de 26 de septiembre de 2008, revocó la inicialmente citada ajustando la mesada de algunos pensionados, entre los cuales se encuentran los aquí accionantes.

Expuso que el ajuste pensional se suscitó en virtud de la resolución antes dicha, que cobijaba las pensiones inicialmente reconocidas y se sustentó en que:

La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero, dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de L.H.R.R., dictó la Resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto:

5º ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por L.H.R.R. y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente. Comunicar lo anterior al GIT Ministerio de Protección Social (…).

Expresó que en las consideraciones de dicha decisión se explicó que la Resolución No. 517 de 1995, se encontraba incluida en la investigación contra R.R., quien se acogió a sentencia anticipada y que de lo razonado emerge una conclusión ineludible, que las pensiones de los demandantes no fueron disminuidas de manera arbitraria sino en virtud de un mandato judicial, cuyo objeto fue resguardar el patrimonio de la nación, luego, concluyó:

[…] el principio de respeto del acto propio, como ya se dijo, no es absoluto y si bien es cierto que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. como sujeto capaz de contraer obligaciones emitió un acto que generó una situación...

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