SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80472 del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210633

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80472 del 21-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2739-2021
Fecha21 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80472
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2739-2021

Radicación n.° 80472

Acta 21

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación que PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que J.D.C.F. ROJAS le instauró a la sociedad recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.D.C.F.R. llamo a juicio a Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS y a C., para que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo que inició el 6 de abril de 1983 y que no realizó los aportes a pensión entre esa fecha y el 2 de diciembre de 1992; que como consecuencia se condenara a C. a realizar el cálculo actuarial correspondiente y a la citada sociedad a pagarlo, junto con lo que se encontrara demostrado y las costas.

Relató que trabajó para la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS desde el 6 de abril de 1983 hasta el 23 de agosto de 2005; que no obstante, fue afiliado a los riesgos de vejez, invalidez y muerte, solo hasta el 3 de diciembre de 1992 (f.° 14 y 15, cuaderno principal).

C., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha en que el actor fue afiliado a esa administradora; respecto a los demás dijo que no le constaban.

Formuló como excepciones de mérito las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la «genérica» (f.º 28 a 31, ibidem).

La sociedad convocada, se resistió a las peticiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y la fecha de afiliación al ISS del demandante, a partir del 3 de diciembre de 1992, «porque el régimen de prima media con prestación definida entró en vigencia a partir de la Ley 100 de 1993, aunque de todas formas este es administrado por la mencionada entidad».

Planteó como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, doctrina probable, buena fe y prescripción (f.° 57 a 60, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo suscrito entre PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS y el señor J.D.C.F. (sic) ROJAS […] iniciado el 6 de abril de 1983 y terminado el 23 de agosto de 2005 […].

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] a realizar el pago al sistema general de pensiones administrado por C. el valor de los aportes que determine el cálculo actuarial por el tiempo comprendido entre el 6 de abril de 1983 [y el] 2 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta para ello los siguientes salarios, $12.656 para el año 1983, $15.000 para […] 1984 […]; los salarios percibidos [entre] 1985 a 1991 los debe acreditar PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS, y […] $96.960 será el salario para 1992, […].

TERCERO: CONDENAR a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS a que en el término de 15 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia acredite ante C. los salarios percibidos por el demandante en los años 1985 a 1991, con el fin de que proceda a realizar el cálculo actuarial correspondiente a favor del trabajador […].

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial por el tiempo que no se realizaron las cotizaciones durante la relación laboral comprendida entre el 6 de abril de 1983 al 2 de diciembre de 1992, a favor del trabajador […] conforme a la certificación de salarios que debe entregar la demandada […].

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas […].

SEXTO: SIN COSTAS, […] (acta f.° 133 a 134, en concordancia con el CD f.° 130, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., el 23 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado […] para en su lugar, CONDENAR EN COSTAS a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia […] a cargo de la demandada […].

Dijo que debía determinar, si la sociedad accionada se encontraba obligada a realizar los aportes a la seguridad social del demandante, entre el 6 de abril de 1983 y el 2 de diciembre de 1992 y si le correspondía «al J. de instancia» imponer costas a cargo de las demandadas.

Recordó, que el artículo 1° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, consagró la obligación de afiliar a los trabajadores al régimen de seguros sociales, siempre que no estuvieran exceptuados por disposición legal; que dicha exigencia no operó de manera automática, toda vez que quedó supeditada a la extensión de la cobertura del ISS en el territorio nacional, la cual empezó con la Resolución n.° 831 de 1966, a partir del 1° de enero de 1967; que en los sitios en donde no existía esta, no era imperativa la afiliación y, por ende, el reconocimiento de las prestaciones continuaba en cabeza del empleador y que en todo caso, con la expedición de la Ley 100 de 1993, era inexcusable a nivel nacional.

Precisó que en principio podría considerarse que en virtud de la Resolución n.° 4250 del 28 de octubre de 1993, los tiempos laborados con anterioridad al «1° de octubre de 1993 no [eran] computables» para las acreencias del sistema general de pensiones, «por cuanto no se tenía establecida una afiliación forzosa local, sin que pudiera predicarse una omisión imputable al empleador»; sin embargo, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, obligaron a los empleadores a realizar el aprovisionamiento del capital necesario para efectuar los aportes que el ISS requiriera para asumir el pago de acreencias pensionales.

Expuso, que aun cuando en reiterados pronunciamientos la Corte había afirmado que no era posible exigirle al patrono el pago de los aportes que se causaron en el periodo en que no existió la obligación de afiliar al trabajador, ante la falta de cobertura del ISS, dicho criterio se superó a partir de la sentencia CSJ SL17300-2014, en el entendido que «sí era obligatorio para el empleador responder por los aportes a seguridad social, incluso respecto de aquellos tiempos en los cuales no existía cobertura», criterio reiterado en la CSJ SL3892-2016.

Concluyó, que conforme a tales los lineamientos jurisprudenciales, los argumentos del recurrente no estaban llamados a prosperar, pues aun cuando el ISS no tuviera cobertura en el Municipio de Puerto Wilches, entre el 6 de abril de 1983 y el 2 de diciembre de 1992, le correspondía como empleador asumir el pago del cálculo actuarial de dicho periodo.

Agregó que había lugar a revocar la absolución de costas, dado que el primer J. debió considerar «que son una consecuencia jurídica derivada de la definición del conflicto principal que se ha suscitado, puesto que estas se imponen acorde a lo dispuesto en la ley y según los resultados de la Litis planteada» (fallo de f.° 144 a 153, en concordancia con el CD f.° 143, ibidem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuso por la Sociedad Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, concedido el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corporación case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque íntegramente la del Juzgado (f.° 5 cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por C. y por el demandante.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que derivara en la infracción directa del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, que diera lugar a la aplicación indebida del literal a) del artículo del Decreto 3014 de 1966».

Destaca como hechos indiscutidos, que el demandante fue su trabajador entre el «6 de abril de 1983 y el 1° de diciembre de 2001»; que...

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