SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74525 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74525 del 05-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74525
Fecha05 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1629-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1629-2021

Radicación n.°74525

Acta 15

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.L.A.V., contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2015, por la Sala Civil – Familia - Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que adelantó en contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP.

I. ANTECEDENTES

J.L.A.V., presentó demanda contra Electrificadora del Huila SA ESP (f.°195 a 210), para que se declarara, que entre ellos ‹‹existe›› un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de noviembre de 1983 y ‹‹que aun se encuentra vigente››; consecuentemente, fuera condenada a pagarle pensión mensual de jubilación convencional equivalente al 100% del salario devengado en el último año de servicios, a partir del 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con la cláusula 24 de la convención colectiva suscrita el 30 de diciembre de 2003; el pago de los reajustes legales y/o convencionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, la sanción moratoria y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, describió que se encontraba vinculado a la Electrificadora del Huila SA ESP., mediante contrato a término indefinido desde el 29 de noviembre de 1983, en el cargo de auxiliar administrativo; que nació el 20 de diciembre de 1961, por ende, el mismo día y mes de 2011, acreditó 50 años de edad; y refirió que para el año 2012, devengó un salario de $2.100.000.

Anotó que ‹‹siempre ha estado afiliado a la organización sindical››, a la que pagó los aportes estatutarios, por ende, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas, entre ellas la del 30 de diciembre de 2003, que en su artículo 24, estableció que la empresa ‹‹reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores la pensión vitalicia de jubilación al cumplir veinticinco (25) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad, si es varón (…)››.

Aseveró que prestó más de 25 años de servicios con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que, tenía un derecho adquirido al reconocimiento de la pensión a partir del 31 de diciembre de 2011, cuando cumplió los dos requisitos convencionales.

Dijo que el acuerdo extralegal fue suscrito antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, y ha permanecido en el tiempo, pues no fue denunciado, por tanto, debe acatarse la recomendación emitida por el Comité de Libertad Sindical, en el caso 2434 contra el Estado Colombiano.

Relató que era beneficiario del parágrafo 4 de la norma constitucional atrás mencionada, toda vez, que a 31 de julio de 2010, al computar más de 25 años de servicios, excedía las 750 semanas, por ende, su régimen de transición pensional, se mantenía hasta el 2014, lo que reafirma que sí le asistía derecho a la pensión extralegal. Enuncia que elevó reclamaciones concernientes a la pensión, el 16 de enero, 18 de mayo y 7 de junio de 2012, pero la compañía demandada dio respuestas negativas.

La Electrificadora del Huila SA ESP., se opuso a las pretensiones (f.°236 a 254). De los hechos, aceptó: el vínculo laboral, su fecha inicial y vigencia a la fecha de la demanda, el cargo, la data de nacimiento, la existencia del acuerdo convencional, y las respuestas negativas que dio a los requerimientos del accionante.

En su defensa expresó, que solo se habla de un derecho adquirido cuando éste ha ingresado de manera definitiva al patrimonio de una persona, acreditados los requisitos para acceder al mismo, que para el caso bajo estudio eran 25 años de servicios y 50 de edad, y solo cuando se consumaran los dos, era posible afirmar que había una situación jurídica consolidada. Aseveró que, al entrar en vigencia el Acto legislativo 01 de 2005, el accionante no había cumplido con las condiciones exigidas en la norma extralegal, por ende, tenía una mera expectativa.

Como excepciones de mérito planteó la de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación demandada, falta de requisitos pensionales y de causa para pedir, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva autentica y acta de depósito, pérdida del régimen pensional por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, improcedencia del régimen de transición del Parágrafo Transitorio 4, del Acto Legislativo 01 de 2005, y la ineficacia del artículo 24 de la convención por disposición constitucional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de octubre de 2013 (CD a f.°280), en el que resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre el señor J.L.A.V., como trabajador y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP., como empleadora, existe contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de noviembre de 1983 y que se encuentra vigente por disposición de las partes.

SEGUNDO. DECLARAR que el señor J.L.A.V., como beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP., y el sindicato de trabajadores de la electricidad “SITRAELECOL”, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 100% del salario promedio que estuviere devengando durante el último año de servicios conforme lo dispone el Art. 24 de la convención colectiva, y cargo de la Electrificadora del Huila SA ESP.

TERCERO. DECLARAR que el señor J.L.A.V. disfrutará de la pensión de jubilación convencional en los términos del ordinal anterior, desde el momento en que se produzca el retiro del servicio.

CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada (…) conforme a la parte motiva de esta providencia (…).

QUINTO. ABSOLVER a la Electrificadora del Huila SA ESP, de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a la parte motiva de la sentencia.

SEXTO. CONDENAR a la Electrificadora del Huila SA ESP., a pagar las costas causadas en esta instancia a favor del señor (…).

La demandada apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió fallo el 30 de julio de 2015 (CD a f.°16, cuaderno Tribunal), en el que decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de octubre por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas la excepción de pérdida del régimen pensional por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, e improcedencia del régimen de transición del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.

TERCERO: CONDENAR en costas (…).

El sentenciador plural, expresó que el problema jurídico consistía en establecer si, el juez de primera instancia incurrió en ‹‹error sustancial al reconocer y ordenar el pago de la pensión convencional de jubilación al actor cuando este cumplió con el requisito de la edad con posterioridad al límite establecido en el acto legislativo número 1 de 2005››.

Refirió que ‹‹el demandante solicita su pensión convencional habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios con posterioridad al 31 de julio de 2010››, petición que elevó con sustento en las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, específicamente invocó el caso 2434, sin embargo, subrayó el ad quem, que en la jurisprudencia existían dos tesis diferentes respecto al punto de la obligatoriedad de las citadas recomendaciones.

Explicó que la primera tesis, que se encontraba en sentencia CC T-1071-2011, les otorgó carácter vinculante, lo mismo que en fallos CC T-568-1999, T- 1211-2000 y T-603-2003, todos proferidos por la Corte Constitucional.

Enunció que, en cuanto al segundo entendimiento, la misma corporación antes aludida, en fallo SU-555-2014 y ‹‹en varias sentencias de constitucionalidad ha sostenido lo contrario››; transcribió de forma extensa pasajes de esta providencia, de la que concluyó que el Acto Legislativo 01 de 2005, ‹‹no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas›› y era adecuado a las recomendaciones de la OIT.

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