SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78489 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78489 del 26-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente78489
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1988-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1988-2021

Radicación n.° 78489

Acta 18

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por G.A.C.O., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 6 de diciembre de 2016, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

G.A.C.O. demandó a Colpensiones con el propósito de obtener, la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el «Decreto 758 de 1990», teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 78% sobre el promedio de los salarios y rentas sobre los que aportó durante los últimos 10 años. El pago de los intereses moratorios a partir de la misma fecha, la actualización de las sumas adeudadas, costas y lo que se probare extra y ultra petita.

Sustentó sus pretensiones, en que: nació el 11 de noviembre de 1944; a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años y 15 años de cotizaciones al sistema; reunió un total de 1.053 semanas entre tiempos cotizados al ISS y reportados a CAJANAL; el último aporte lo efectuó el 31 de enero de 2008, fecha en la que presentó novedad de retiro.

Expuso que el 10 de febrero de 2012 solicitó a la demandada la pensión de vejez, petición resuelta de manera negativa en Resolución n.º 28824 del 27 de agosto de 2012; el 20 de diciembre de 2012 pidió nuevamente la prestación, que le fue negada en acto administrativo GNR 035794 del 14 de marzo de 2013; el 13 de febrero de 2013 exigió una vez más el reconocimiento de la mesada.

Agregó que en proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de febrero de 2008 en cuantía inicial de $1.594.239, que fue incluida en nómina por la demandada en Resolución n.º GNR 275165 del 8 de septiembre de 2015 desde el 1 de marzo de 2015 en cuantía de $1.883.309.

Sostuvo que el 12 de febrero de 2016 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez junto a los intereses moratorios, sin obtener respuesta (f.º 2-17, cuaderno de instancias).

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del actor, su edad a 1 de abril de 1994, el momento en que presentó novedad de retiro, el trámite administrativo tendiente a obtener el reconocimiento de la prestación, la decisión judicial que dio origen a su pago y la solicitud de reliquidación pensional.

En su defensa, transcribió los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por e art. 1 del Decreto 758 del mismo año, 14, 36, 177 y 204 de la Ley 100 de 1993, de los que concluyó que no existían valores adicionales a favor del demandante para reliquidar o incrementar la mesada.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó carencia de causa para demandar, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la innominada o genérica (f.º 56-62, cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de noviembre de 2016 (CD a f.º 120 cuaderno de instancias), en el que absolvió a la demandada de las pretensiones. Costas a cargo del demandante.

C.O. apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 6 de diciembre de 2016 (CD a f.º 131, cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión del a quo. Sin costas.

Expuso que el problema jurídico a resolver se ceñía a «determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, por aumento de tasa de reemplazo y variación del ingreso base de liquidación».

Consideró que, de acuerdo a lo definido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, DC, en sentencia del 15 de octubre de 2013, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2014, no se hallaba en discusión que el actor era beneficiario del régimen de transición pensional, y que le fue reconocida la prestación de jubilación acorde con la Ley 71 de 1988.

Adujo que no era posible tener en cuenta el tiempo oficial laborado por el demandante al INURBE a efectos de reconocer la pensión contenida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, pues tal norma exige que los períodos de cotización sean exclusivamente pagados al ISS hoy Colpensiones. Lo anterior, lo soportó en las sentencias que identificó con las radicaciones «42681, 43904, 48860».

Agregó que el criterio esbozado por la Corte Constitucional en sentencias CC SU769-2014 y CC T370-2016, que permite la sumatoria de tiempos públicos y semanas efectivamente pagadas al ISS, es aplicable en aquellos casos en que sea necesaria dicha acumulación para el reconocimiento de la prestación, que no para los eventos en que se persiga la reliquidación.

Para finalizar, expresó:

En relación con el argumento del apoderado de la parte demandada y del señor agente del Ministerio Público de que en el presente caso existe cosa juzgada y que el juez de primera instancia no se pronunció sobre ello, es de anotar que el juez de primera instancia si hizo su pronunciamiento sobre tal aspecto, al señalar que no había cosa juzgada porque en el presente caso se controvertía la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Independientemente de las consideraciones que tenga la S. sobre ese aspecto, se releva de estudiar tal aspecto en la medida en que se va a confirmar la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La censura pretende que esta S. de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica de la demandada.

VI. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, denuncia la infracción directa de los artículos 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 12, 13, 20 y 21 del «Decreto 758 de 1990», y 21 del CST.

Aduce que, dada la senda seleccionada, no discute los hechos que encontró probados el sentenciador de segundo grado, en especial la calidad de pensionado y su condición de beneficiario del régimen de transición pensional.

Explica que el punto de debate es la interpretación dada por el Tribunal a la sentencia de unificación CC SU-769-2014 proferida por la Corte Constitucional, en tanto aquel concluyó la improcedencia del cómputo total de tiempos reportados a efectos de reconocer la prestación contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.

Luego de transcribir apartes de las sentencias CC SU769-2014, la CE SQ, 15 dic. 2016, rad. 2016-01334-01 y lo que señala, es un pronunciamiento del 28 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá DC dentro del proceso ordinario 2016-036, de lo que concluye que, en virtud del principio de favorabilidad, es procedente la liquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo público y privado bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año.

VII. RÉPLICA

Aduce que el criterio reiterado de esta Corporación ha enseñado que no es viable tener en cuenta a efectos pensionales semanas que no han sido cotizadas al ISS hoy Colpensiones. Reproduce apartes de las decisiones CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 y la que identifica «Radicado 44.796», de las que colige la improcedencia de contabilizar tiempos laborados al sector público para la reliquidación pretendida.

VIII. CONSIDERACIONES

Dada la senda de ataque elegida por la censura, no se discuten que a G.A.C.O. le fue reconocida judicialmente la prestación de que trata el art. 8 de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que es beneficiario.

La S....

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