SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77620 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210642

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77620 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente77620
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2371-2021


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2371-2021

Radicación n.° 77620

Acta 20


Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELOISA AGUDELO DE MANZO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 6 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR COOHOBIENESTAR.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente llamó a juicio a las entidades aludidas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el ICBF, ejecutado desde el 1 de junio de 1992 hasta el 2 de agosto de 2013, y la responsabilidad solidaria de la Cooperativa en calidad de simple intermediaria. Pidió el pago del auxilio de cesantías y sus intereses, auxilio de transporte, compensación por vacaciones, prima de servicio, incrementos salariales conforme al salario mínimo legal mensual vigente año a año, aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, dotación de calzado y vestido de labor, indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, indexación y las costas del proceso (fls. 1 a 30 y 181 a 189).


En sustento de sus pretensiones, manifestó que celebró un contrato de trabajo «verbal y a término indefinido» con el ICBF desde el 1 de junio de 1992 hasta el 2 de agosto de 2013, que tuvo por objeto la prestación de «servicios personales (…) para desempeñar labores como Madre Comunitaria». Precisó que no ostentó la calidad de empleada pública, ni trabajadora oficial, y que desde el inicio de sus labores, el ICBF le suministró bienes muebles, productos alimenticios y de aseo para el funcionamiento del hogar, así como la minuta y utensilios de cocina para la preparación de aquellos.


Luego de describir su jornada de trabajo, que iniciaba desde las 6:00 am con la preparación de alimentos, pasaba por la recepción, atención e instrucción de los menores, y terminaba a las 4:00 pm con la entrega a sus padres, hizo énfasis en que las actividades se desarrollaron a partir de las instrucciones y órdenes impartidas por las demandadas, en especial del ICBF. Agregó que devengó un último salario de $589.500, pagado por C., y que no disfrutó de los derechos y/o beneficios laborales que demanda.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar repudió las pretensiones y propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento ilícito, prescripción, falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción (fls. 90 a 102).


Admitió los extremos temporales en que la actora fungió como madre comunitaria, y el suministro de insumos para el funcionamiento del hogar. En su defensa, expuso que la accionante prestó un servicio comunitario regido por normas especiales que descartan la existencia de un contrato de trabajo. Adujo que la dotación, el cronograma de actividades y la labor de supervisión tenían por objeto garantizar el buen funcionamiento del programa de cuidado de los menores.


C. también rechazó las aspiraciones de la promotora del juicio. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa y por pasiva, y prescripción. No aceptó los hechos (fls. 113 a 143 y 281 a 296).


Afirmó que el certificado de existencia y representación legal daba cuenta de que para la fecha en que A. de M. inició sus labores como madre comunitaria, la cooperativa no estaba constituida. Que su función ha sido siempre la de prestar servicios a favor del instituto accionado, relacionados con la logística y el acompañamiento de los programas, que no para labores de intermediación. Mencionó que las madres comunitarias contaban con libre determinación para escoger sobre su afiliación a tal entidad, y que su labor está regulada por un régimen especial establecido en los artículos 44 de la Constitución Política y 4 del Decreto 1340 de 1995.


Explicó que el ICBF destinó unos recursos a título de «“becas”» a favor de las familias comunitarias, para que con ellos atendieran las necesidades básicas de los niños de los estratos sociales bajos del país; luego, la suma que recibió la accionante no tuvo la connotación de salario, sino de ayuda destinada al programa del cuidado a los menores. Dijo que desconocía los demás hechos por tratarse de circunstancias relacionadas con un tercero.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante providencia de 27 de julio de 2016, absolvió a las demandadas; declaró probadas las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por activa, y...

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