SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116022 del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116022 del 04-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116022
Fecha04 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6622-2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP6622 - 2021

Tutela de 1ª instancia No. 116022

Acta No. 103

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

VISTOS

Resuelve la S. la acción interpuesta mediante apoderado por J.A.V.B., contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, S. Única de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, la Secretaría del Tribunal Superior de Yopal, la Secretaría del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal reprobado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la información obrante en el expediente se extraen como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Por sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó a J.A.V.B. alias «Junior» a la pena principal de 480 meses de prisión, tras ser hallado responsable del delito de homicidio agravado.

2. Cumplida la notificación del fallo, e interpuesto el recurso de apelación por la defensa del procesado, el juzgado mediante auto del 13 de julio de 2020 concedió la alzada y remitió el proceso para que surtiera la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal.

3. Con auto del 3 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Yopal declaró desierto el recurso de apelación, tras advertir que el defensor de V.B. presentó la sustentación de manera extemporánea, pues, conforme lo dispone el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, el término para cumplir con dicha carga se venció el 29 de enero de 2020, mientras que el recurrente allegó el escrito el 3 de febrero.

4. El 28 de septiembre de 2020, declaró improcedente el recurso de queja formulado contra el auto del 3 de agosto.

5. Una vez arribó el proceso ante el juez fallador, la defensa técnica del sentenciado solicitó la nulidad del proceso a partir de la notificación del fallo, a fin de garantizar la doble instancia. Ese despacho, en decisión del 13 de noviembre del 2020, indicó que carece de competencia para pronunciarse. Seguidamente, remitió el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.

6. Inconforme con lo anterior, J.A.V.B., por conducto de abogado, promueve acción de tutela en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Tribunal Superior de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

7. En sustento del amparo pretendido, aduce que al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y sustentado dentro del término legal, se incurrió en defecto procedimental absoluto pues se desatendió el procedimiento aplicable para cumplir con la notificación de los sujetos procesales. Señala que, en el trámite de notificación de la sentencia, se advierten serias irregularidades, así:

i) Se realizó la notificación subsidiaria en forma errada, pues se fijaron dos edictos; el primero que contiene inconsistencias cuya foto fue tomada el 16 de enero de 2020 -la cual adjunta- y el segundo, que fue corregido y fijado ese mismo día, por lo que «uno es el que aparece en el proceso y otro fue el que apareció en la cartelera del Despacho».

ii) Se verifica que el día 13 de enero de 2020, se envió despacho comisorio No. 333 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que la fiscal del caso (F. 109 DIH y DNDH) se notificara de manera personal, sin embargo, la notificación se llevó a cabo por parte de otro fiscal, que no era el sujeto procesal dentro del proceso.

iii) Se prueba que el juzgado accionado corrió el traslado del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, el día 6 de febrero de 2020, pero omitió cumplir con dicho traslado en el periodo comprendido entre el 16 de enero y el 5 de febrero de 2020.

iv) Aparece acreditado que la defensa sustentó el recurso, entregando el correspondiente escrito el día 3 de febrero de 2020, es decir, dentro del término señalado para la parte recurrente, que fue del 13 al 17 de febrero de 2020.

Advierte así, que no puede compartir la interpretación absurda, equivoca e ilegal del Tribunal cuando expresa que los términos son legales, que no están sometidos a la discrecionalidad del secretario, ni a sus equivocaciones o negligencias, es decir, que acepta y convalida las actuaciones negligentes del juzgado y del mismo Tribunal en el procedimiento de notificación.

Así mismo, encuentra incongruentes las respuestas ofrecidas frente a la nulidad, el recurso de queja y «la solicitud de la doble instancia o de conformidad, cuando afirma o no decide de fondo esas las peticiones, sino que…envían el diligenciamiento al Juez de Ejecución de Penas».

8. C. de lo expuesto, y dado que frente a las «actuaciones dolosas, negligentes y omisivas, no existe otro medio que esta acción de amparo de tutela para que le sean restablecidos los derechos», solicita que se ordene al juzgado accionado, «dejar sin efecto las actuaciones surtidas a partir de la notificación de la sentencia del 13 de diciembre de 2019 y, emita las órdenes y decisiones a que hubiere lugar con la finalidad de retrotraer los efectos de lo actuado en el proceso; y rehacer la actuación procesal en atención de los derechos y garantías fundamentales del procesado».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El 8 de abril pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a los accionados Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. Se integró el contradictorio con la Secretaría del Tribunal Superior de Yopal, la Secretaría del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal en cuestión (rad. 2014-0154).

1. El Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal en relación con la irregular notificación de la sentencia alegada en la demanda de tutela, precisa que la procedencia del edicto que aporta en imagen tanto en la presente acción, como en otras solicitudes que ha realizado el defensor de J.A.V.B., es objeto de cuestionamiento, teniendo en cuenta que nunca obró dentro de la foliatura, razón por la cual compulsó copias ante la F.ía General de la Nación y, posteriormente, se formuló denuncia por parte del señor S. del despacho, así como dispuso la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

Aclara que dentro de la foliatura obra un único edicto que se ha publicado para el proceso con ocasión de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, que efectivamente se publicó en la cartelera del despacho del 16 al 20 de enero de 2020. Y, contrario a lo manifestado por el profesional del derecho, dicho documento no fue corregido, simplemente se publicó contando como días inhábiles el 18 y 19 del mismo mes y año, desconociéndose la procedencia del edicto que se aportó con posterioridad a que el Tribunal declarara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.

En cuanto a lo señalado por el accionante, cuando afirma que el edicto no debió de haberse fijado el día 16 de enero de 2020 sino con posterioridad al arribo del despacho comisorio ya diligenciado, advierte que el peticionario desconoce totalmente la finalidad del edicto, teniendo en cuenta que este se publica, si no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales (defensor y procesado en libertad), excluyendo de ello al sindicado privado de la libertad, al F. General o su delegado y al Ministerio Público, a quienes se debe notificar conforme lo señala el artículo 178 del C.P.P.

Sobre la omisión de traslado durante el periodo del 16 de enero al 5 de febrero de 2020, precisa, que es ilógico pensar que durante este lapso se fijara algún traslado, teniendo en cuenta que el despacho desconocía totalmente la notificación del fiscal, razón por la cual el traslado al recurrente inició al día siguiente de haberse recibido la notificación.

Para mayor claridad, el despacho hace un recuento del procedimiento de notificación y traslado dado a la sentencia condenatoria del 13 de diciembre de 2019, el cual puede ser constatado en los anexos que se adjuntan a la contestación.

Concluye señalando que lo pretendido por el accionante es revivir términos que han precluido, dado que nunca obraron dentro del expediente dos edictos de la sentencia....

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