SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00627-01 del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00627-01 del 17-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Junio 2021
Número de expedienteT 1100102040002021-00627-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7073-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7073-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00627-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por la S. Primera de Decisión de Tutelas de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la salvaguarda promovida por J.P.M. contra la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué -Casanare, con ocasión de los fallos dictados en los procesos ejecutivo con radicado 85230204400120090007900 y penal con radicado 85230318900120180000700.

  1. ANTECEDENTES

1.- El gestor procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos accionados.

2.- Del escrito inicial se coligen los siguientes hechos relevantes, que dan origen a la salvaguarda impetrada:

2.1.- G.V.B. demandó en proceso ejecutivo singular al accionante ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, «por la suma de 51’000.000.oo, m/c más los correspondientes intereses corrientes y de mora, solicitando medidas cautelares para la finca denominada la orquídea (…)».

2.2.- Manifestó que «En la demanda se le solicito (sic) la prueba grafológica, pero fue rechazada por requisitos formales y no fue practicada (prevalencia de lo formal sobre lo sustancial)». Paralelamente, el actor presentó denuncia penal en contra del señor V.B., por falsedad del título ejecutivo, lo cual fue puesto de presente al Juzgado convocado pidiéndole «esperar el resultado del mismo para proceder con el procedimiento civil o que trasladara la prueba o pericia que se encontraba en el proceso penal como prueba sobreviniente, pero el J. la rechazo (sic) (debido proceso-prejudicialidad)».

2.3.- El Juzgado acusado no tuvo en cuenta «las excepciones planteadas ni las apelaciones, y se dictó sentencia en primera instancia ejecutando la obligación», decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y que fue confirmada por el Colegiado convocado, tras considerar que «el cheque fue diligenciado en todas sus partes por el girador del mismo, que no existe prueba en contrario de falsedad, que la fecha colocada en el respaldo del título le da la vigencia necesaria para su validez, siendo esta una obligación expresa clara y exigible».

2.4.- El querellante sostuvo que, «por fin para el año 2018 la fiscalía tiene la decisión del perito en grafología y documentología y le imputa los cargos de falsedad en documento privado al señor G.V.B., después de pasados 8 años de la denuncia».

2.5.- Afirmó que «Se realiza el procedimiento penal en dos años largos, donde en un estadio procesal antes de la acusación se le manifiesta al fiscal por parte del defensor de victimas (sic) que el núcleo factico es equivoco (sic) en su totalidad que ese proceso corresponde al de otro señor (Á.D.) así como los hechos narrados, pero el fiscal hace caso omiso y continua (sic) con la acusación, en la diligencia de acusación el J. no le da la palabra al togado de la víctima».

2.6.- Agregó que «El J. por medio de un auto se declara impedido para conocer del proceso con el fundamento de que el señor J.P., lo denuncio (sic) ante el Consejo Superior, no obstante, el Tribunal rechaza la falta de competencia y le manifiesta al Juzgado que debe continuar con el proceso».

2.7.- El Juzgado Penal resolvió absolver y el Tribunal convocado confirmar, «no por las mismas razones sino con fundamento en que el núcleo factico (sic) de la acusación no corresponde a los hechos o es confuso; que no es relevante el no allegar el proceso civil pues está demostrada la materialidad del hecho con el título valor, contrario a lo que exponía el J. de instancia y que no fue el perito quién recepciono (sic) la prueba pericial, razón por la cual confirma la decisión por duda razonable».

2.8.- El tutelante cuestionó las decisiones judiciales, señalando que «se ha violado el derecho al Debido Proceso pues se pone en entre dicho la correcta aplicación del derecho a la prejudicialidad y suspensión del proceso civil por el termino (sic) de 2 años, la incompetencia que se presenta al ser los dos jueces del circuito y el tribunal quienes deciden el proceso civil, y se debían declarar impedidos para conocer el proceso penal donde se debatiría la misma prueba y los mismos interesados, pese a que eran distintas jurisdicciones, razón por la cual si decidieron favorablemente el primer proceso ya entraron al segundo proceso de jurisdicción penal contaminados por la decisión juzgada con anterioridad lo que conlleva a una nulidad por Debido Proceso que debe ser atendida en cualquier instancia procesal incluso en sede de Acción de tutela, en el momento de estar el proseso en apelación ante el tribunal y enrostrarse que el núcleo factico (sic) no correspondía ni en la imputación ni en la acusación se debía anular el proceso y no decidirlo por duda, hecho que totalmente contrario demostrando que el J. y el tribunal se separaron de manera abierta y grosera del texto de la norma (…)».

3.- Instó, conforme a lo relatado, amparar «los derechos fundamentales al Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR, que las sentencias del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL UNICO DE YOPAL – integrada por los Magistrados, y el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE OROCUE violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ORDENAR, la revisión de las sentencias civiles y penales proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL Y el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE OROCUE, a fin de que se garantice el Debido Proceso y el Acceso a La Justicia. DECRETAR, A las dos instancias relacionadas y tuteladas que le reconozcan el derecho que tiene mi poderdante, a la administración de justicia dentro del marco del Estado Social de Derecho».

  1. RESPUESTAS DE PARTES ACCIONADAS E INTERVINIENTES

1.- El J. Promiscuo del Circuito de Orocué -Casanare- indicó que «no se ha violado el derecho fundamental al debido proceso e igualdad ni ningún otro derecho a los que hace referencia el accionante, ya que se le garantizo (sic) dentro de los procesos judiciales los mecanismos de defensa que procedían, tramitándoles conforme la ley» y narró detalladamente el trámite que se le dio al proceso ejecutivo en cuestión, en el cual dictó sentencia el 15 de julio de 2014, que fue confirmada por el superior el 21 de noviembre del mismo año; por tanto, destacó que, «pasados 7 años desde la decisión de segunda instancia, la parte accionante interpone la presente tutela, no cumpliéndose con el requisito de inmediatez para que prospere dicha tutela».

En lo que atañe con el proceso penal de radicado 85230318900120180000700 precisó que, «El día 31 de octubre de 2017, en el Juzgado Promiscuo Municipal de T.C., se llevó a cabo la correspondiente imputación en contra de G.V.B. por el delito de falsedad en documento privado» y que, «El 26 de enero de 2018, la fiscalía seccional 17 del municipio de Orocué, radica el correspondiente escrito de acusación, el 29 de enero de 2018, en mi calidad de J. Promiscuo del Circuito de Orocué Casanare me declaro impedido, y envío las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito (reparto) de Yopal Casanare».

Advirtió que «El Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante providencia del 28 de febrero 2018 declara infundado el impedimento devolviendo la carpeta para darle trámite». Surtida la etapa probatoria y la audiencia de juzgamiento, se dictó sentencia absolutoria el 26 de febrero de 2020, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal convocado el 5 de agosto de 2020.

Manifestó que «la providencia de fecha 5 de agosto de 2020 emanada por el Tribunal, el apoderado de víctimas interpuso recurso de casación, mismo que no fue sustentado, el cual el 16 de octubre de 2020 fue declarado desierto por el magistrado Dr. Á.V.. El 22 de octubre de 2020, mediante escrito, el doctor M.F., radicó recurso de reposición contra providencia que declaró desierto el recurso de casación. El 12 de noviembre de 2020, mediante providencia no repuso la decisión y se ordenó el envío del expediente a este despacho judicial».

Sostuvo que «la acción de Tutela no puede seguirse convirtiendo en una vía judicial por la cual se pretende crear una tercera instancia, donde se...

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