SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76417 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76417 del 12-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1767-2021
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76417
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1767-2021

Radicación n.°76417

Acta 16

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.O.R., contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso que instauró el recurrente, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SA ESP.

I. ANTECEDENTES

G.O.R., llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P. SA ESP (f.°7 a 35), para que de manera principal, se declarara que: entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, en el cargo de Ingeniero de Proyectos, desde el 4 de marzo de 2004 y hasta el 16 de enero de 2012; todos los derechos son imprescriptibles ‹‹en virtud del principio de la primacía de la realidad››; el nexo terminó sin justa causa; era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, conforme a las cuales, le asistía derecho al reintegro.

En consecuencia, solicitó que fuera condenada, a pagarle: el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; las primas de servicios, navidad, vacaciones y antigüedad, de naturaleza extralegal; prima de navidad legal, vacaciones, auxilio de cesantía, e intereses de cesantía, desde el 4 de marzo de 2004 hasta el 16 de enero de 2012.

Así mismo, solicitó que se dispusiera el pago de la sanción moratoria por no consignación anual del auxilio de cesantía, sanción por no pago oportuno de los intereses a la cesantía, salarios, ‹‹prestaciones sociales y económicas››, legales y extralegales, causados desde el 17 de enero de 2012, hasta el reintegro, la indexación y las costas.

Como pretensiones ‹‹SUBSIDIARIAS NÚMERO UNO (1)››, en lugar del reintegro y sus consecuencias salariales y prestacionales, solicitó la indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa, y la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Como peticiones ‹‹SUBSIDIARIAS NÚMERO DOS (2)››, solicitó se declarara la existencia del contrato de trabajo en los mismos extremos, que los derechos eran imprescriptibles; y que el vínculo terminó sin justa causa.

Como condenas, pidió: prima de servicios legal, compensación de vacaciones, y auxilio de cesantía por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2004 y el 16 de enero de 2012, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del CST, ‹‹el doble de intereses de cesantía causados (…)››, sanción moratoria por omisión en la consignación del auxilio de cesantía e indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, describió que a partir del 4 de marzo de 2004 y de manera continua hasta el 16 de enero de 2012, prestó sus servicios personales a la llamada a juicio, bajo subordinación, pero que se vinculó a través de contratos denominados de ‹‹prestación de servicios››, sin embargo, cumplió horario, desempeñó el cargo de ingeniero de proyectos, las funciones eran asignadas por los subgerentes de ingeniería, los cuales actuaban como sus superiores, utilizaba las herramientas suministradas por la compañía, tenía oficina en la sede de la encartada, al igual que a los trabajadores de planta, le entregaron una tarjeta magnética para ingresar, le fue suministrado vestido de labor con logos, le fue asignado un correo electrónico institucional y listó los salarios que devengó en cada año.

Manifestó que durante todo el nexo cumplió a cabalidad el manual de funciones que debía acatar para el cargo de Ingeniero de Proyectos, copió todas las tareas que allí figuran y explicó que dicho documento que adjunta a la demanda, fue entregado por la entidad ‹‹en cumplimiento del recurso de insistencia››.

Relató que durante el tiempo en que prestó sus servicios, la compañía y la organización sindical SINTRAEMSDES, suscribieron varias convenciones colectivas, para las siguientes vigencias: 2003-2004, 2005-2008, 2009-2011, y la ‹‹Convención Colectiva de Trabajo Compilación (2012)››. La organización sindical, certificó que entre el 1 de enero de 1998 y 14 de junio de 2012, tuvo afiliados a las dos terceras partes de los trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P. SA, por tanto, le asistía derecho a lo reclamado.

Apuntó que la relación laboral terminó sin justa causa, el 16 de enero de 2012, debido a que le informaron que el contrato no sería renovado; el 22 de abril de 2013, presentó reclamación a la compañía, que dio respuesta negativa el 29 de abril del mismo año.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P. SA ESP, se opuso a las pretensiones (f.°206 a 254). De los hechos, aceptó: que fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios; que accedió a entregar el manual de funciones; los montos sufragados, pero aclaró que no se trataba de salarios; el suministro de una tarjeta para la entrada, pero aclaró que se entregaba no solo a trabajadores, sino que la administración del edificio la adjudicaba también a los contratistas; el correo institucional; el certificado que emitió la organización sindical; las convenciones colectivas suscritas; la reclamación que elevó el accionante y la respuesta negativa.

En su defensa expresó que, el contrato de prestación de servicios fue una vinculación de personal adecuada a las necesidades de la entidad, que se encontraba amparado por la ley, sin que en este evento se configurara un contrato de trabajo. Subrayó que el demandante ejecutó el objeto contractual de forma autónoma e independiente, es decir, sin subordinación, por cuanto no se impuso horario, él decidía cómo cumplía el objeto, no fue sometido a órdenes, ni reglamentos de la empresa, podía desarrollar lo contratado por sí mismo o valiéndose de personas que él dispusiera, bajo su propia cuenta y riesgo.

Como excepciones de mérito propuso prescripción y las que denominó, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ‹‹DOCUMENTOS SIMPLES COMO PRUEBA››, exclusión de la relación laboral, buena fe, y la inexistencia de igualdad.

La demanda fue reformada (f.°308 a 310), adicionando los hechos y las pruebas. Manifestó que debió efectuar varias interventorías y enunció un total de 16, entre los años 2004 a 2011, de las cuales presentaba informes detallados para dar cumplimiento al manual de funciones para el cargo de ingeniero de proyectos, y apunta que la organización sindical, el 15 de abril de 2014, al dar respuesta parcial a la petición elevada, dijo que le asistía ‹‹el derecho privado a la información››. El a quo hizo constar, que la encartada guardó silencio respecto a la reforma. (fl.°438).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de junio de 2015 (CD a f.°586), en el que resolvió:

PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones presentadas por la parte demandada por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSOLVER a la entidad demandada de las pretensiones del gestor.

TERCERO. CONDENAR en costas procesales a favor de la demandada y en contra de la parte demandante en un 90% (…).

CUARTO. Se ordena consultar la presente decisión ante la Sala laboral del Tribunal Superior de P., por haber sido totalmente adversa a los intereses de la parte demandante.

El actor apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., profirió fallo el 15 de septiembre de 2016 (CD a f.°73, cuaderno Tribunal), en el que dispuso confirmar el de primer grado y condenó al actor en costas de segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural expresó que debía determinar si entre G.O.R. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P. SA ESP, existió un contrato de trabajo del 4 de marzo de 2004 al 16 de enero de 2012.

Memoró que, en el sub examine, no estaba en discusión, que O.R. prestó sus servicios como ingeniero a favor de la llamada a juicio, entre el 4 de marzo del año 2004 y el 16 de enero del año 2012, por ende, había operado la presunción prevista en el artículo 24 del CST., que conducía a presumir ‹‹que la relación contractual sostenida entre las partes estuvo regida bajo los presupuestos de un contrato de trabajo››.

Destacó que el a quo, halló que las funciones no se desarrollaron ‹‹bajo la continuada dependencia y subordinación››, sin embargo, en contra de esa decisión, el apelante, planteó...

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