SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01519-00 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01519-00 del 02-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha02 Junio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01519-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6229-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6229-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01519-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela promovida por I.A.E.A. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor de la salvaguarda, sin formular pretensión concreta alguna, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada al dictar el fallo de segundo grado en el juicio ejecutivo criticado.

2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los que así se sintetizan:

2.1. Con fundamento en el acta de diligencia de una prueba anticipada de interrogatorio de parte surtida ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, a la cual se convocó y no compareció la Fiduciaria La Previsora S.A. (como vocera del Consorcio PAR INURBE integrado «por la FIDUPREVISORA y FIDUAGRARIA»), A. y A.V.L. (de quienes fueron reconocidos como cesionarios parciales, entre otros, el aquí accionante) incoaron un juicio ejecutivo en contra de aquella sociedad, pretendiendo el pago de la suma de $6.180’036.174,20, junto con los intereses de mora causados sobre la misma desde el 19 de diciembre de 2001, como cuantía a cargo del INURBE según tasación establecida mediante dictamen pericial presentado en un proceso de rendición de cuentas incoado con ocasión de «la toma de los bienes de J.V.L., su hermano [fallecido de quien adujeron ser herederos]».

2.2. En el citado juicio ejecutivo se libró mandamiento de pago el 25 de octubre de 2011, cuya revocatoria se denegó el 14 de febrero de 2012, y surtidas las etapas de rigor, el 19 de diciembre de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia, en la cual denegó la continuación del cobro al advertir la falta de virtualidad ejecutiva del título allegado, decisión que el 5 de febrero de 2021 confirmó el Tribunal convocado.

2.3. En sede de tutela el quejoso, en concreto, sostuvo que el ad-quem accionado incurrió en defecto fáctico al concluir, en lo medular, que la Fiduprevisora carecía de capacidad para confesar, confundiendo «el concepto jurídico de establecimiento público con el… de sociedad de economía mixta», y pasando por alto las obligaciones derivadas del consorcio integrado por aquélla y Fiduagraria, en consonancia con el contrato de fiducia y el vínculo legal de la solidaridad, de donde se desprendía que esa asociación «debía y tenía la obligación legal de responder por sus todos sus actos y/o hechos relacionados con el Consorcio en sí y las relaciones de éste con el ejercicio de los derechos y obligaciones generadas por el Contrato de Fiducia».

Añadió, refiriéndose al mentado juicio de rendición de cuentas, que «indebidamente» se validó «la “intromisión” de una sentencia de un proceso ordinario (verbal) que en nada incide en el acto jurídico-procesal de la Confesión y [con ello se] violó el principio procesal de la COSA JUZGADA».

Destacó que al desecharse la reposición propuesta por la ejecutada frente a la orden de pago, quedó zanjada cualquier discusión en torno al título y su exigibilidad; y refiriéndose a un asunto en el que esta Corte indicó carecer de competencia para conocer de una acción de tutela (CSJ ATC, 17 sep. 2012, rad. 2012-00203-01), afirmó que «respecto a la naturaleza jurídica del Consorcio PAR INURBE en liquidación Fiduprevisora S.A./Fiduagraria S.A., esta Corporación en un caso de similares contornos indicó que el “Consorcio PAR INURBE en Liquidación… nació a la vida jurídica con el contrato de fiducia mercantil celebrado con el entonces ‘INURBE’ y regido por el derecho privado, lo que significa que a partir de la liquidación de este último -31 de diciembre de 2007-, el citado Consorcio entró a regir como empresa privada y no pública” (Providencia de 2 de febrero de 2012, exp. 58041)… CONCLUSIÓN DIAMETRALMENTE OPUESTA a la de la Procuraduría [interviniente en el juicio fustigado] y a la de la S. [convocada] que, sencillamente, prohijó la equivocada afirmación de la Procuraduría».

3. La Corte admitió la demanda de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Magistrado de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que se posesionó en encargo en remplazo del funcionario ponente de la sentencia fustigada manifestó haber asumido dicho cargo apenas el 10 de mayo último y, por tanto, desconocer «pormenores del proceso y de la decisión que [l]e permitan efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el presente amparo», pero estar presto a «acatar la sentencia que defina esta acción».

2. A.V.L. e I.B.G.L.. - en liquidación coadyuvaron la petición de protección, a la cual la última añadió que la providencia del Tribunal acusado «[s]e profirió excediendo los límites de competencia en sede de apelación de sentencia, es decir la parte ejecutante ha sido sorprendida con nuevos argumentos que no fueron esgrimidos en primera instancia».

3. La Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador Cuarto Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, indicó que la salvaguarda debía desecharse porque «la sentencia cuestionada… no contiene falencias, de relevancia constitucional, que la tornen incompatible con la Constitución Política…[,] contiene una exposición plausible, abundante y razonable sobre todas las cuestiones fácticas debatidas, y es sólida en la consideración, análisis y atribución del mérito que les correspondía a cada uno de los elementos de prueba…, los cuales no pueden derruirse por cuenta de recrear un debate ya agotado sobre los mismos, por la vía de atribuirle defectos fácticos inexistentes a ese ejercicio».

Destacó reiterar «la posición aducida a lo largo de los debates de instancia sobre la inexistencia de un título ejecutivo que fundamentara el cobro…, pues Fiduciaria la Previsora S.A., ni en nombre propio, ni como vocera del patrimonio autónomo tenía capacidad para confesar hechos personales del INURBE. Su labor como sujeto fiduciario gravitaba dentro del ámbito administración y enajenación de activos del INURBE, y la atención de contingencias judiciales, pero no estaba habilitada para confesar hechos ni asuntos del Instituto, con base en las previsiones de los artículos 195 y 199 del… Código de Procedimiento Civil, que estableció que no vale la confesión de los representantes legales de los “establecimientos públicos”»; de no olvidar que «el INURBE fungía efectivamente como un establecimiento público del orden nacional, por mandato de la Ley 3 de 1991. Así mismo, respecto de las sociedades de economía mixta, …la norma procesal antedicha utilizó de manera genérica la expresión “establecimientos públicos” para referirse a las distintas entidades que forman parte de la descentralización administrativa, tanto territorial, como por servicios, de la manera como luego lo precisó con nitidez la Ley 489 de 1998».

4. La Fiduciaria La Previsora S.A. solicitó «negar la acción de tutela, por ser… improcedente, o, en cualquier caso, por no evidenciar la violación de derecho fundamental alguno del cual sea titular el demandante», en tanto que en su providencia el Tribunal acusado «no incurrió en ninguno de los yerros que la clara y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado para abrir el umbral de revisión de una decisión judicial por vía de tutela».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre de paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce arbitraria la sentencia del 5 de febrero de 2021, a través de la cual el Tribunal encausado...

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