SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117434 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117434 del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Junio 2021
Número de sentenciaSTP8206-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 117434

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP8206-2021

Radicación n°117434

Acta 160.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La S. resuelve la acción de tutela presentada por G.O.C., contra la S. Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el actor es procesado por la presunta comisión del delito de Peculado por apropiación. El 28 de noviembre de 2017 el Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento de Florencia lo condenó a 63 meses y 8 días de prisión por la referida conducta punible, así como a multa que asciende a $151.917.323,99.

Dicha determinación fue apelada por la defensa y aún está pendiente de resolución.

Con ocasión de lo anterior, el actor se encuentra privado de libertad. Por ello, el memorialista solicitó la sustitución de la reclusión carcelaria por domiciliaria. En respuesta, el Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento de Florencia dispuso negar tal postulación, en auto de 27 de enero de 2021.

Ello, bajo el argumento de no satisfacer el presupuesto normativo en relación con la obligación de reparar los perjuicios causados, el cual asciende a la suma dineraria de $151.917.323,99 (pena de multa impuesta en el fallo de primera instancia), aunado a que no ha demostrado su insolvencia. Igualmente, la citada autoridad refirió que:

(…) no puede alegarse que, como la sentencia mediante la cual se le declaró penalmente responsable por el delito de peculado por apropiación a G.O.C. se encuentra en apelación, por ello no se ha determinado aún el valor de los perjuicios a través del incidente de reparación integral, porque tan justo sería ese argumento, como el que niegue el citado mecanismo sustitutivo por la falta de determinación del valor de los perjuicios.

El implicado promovió recurso de reposición y en subsidio apelación. El mencionado ente judicial no repuso y concedió la alzada, en interlocutorio de 25 de febrero siguiente.

El interesado protesta porque, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha recibido notificación alguna sobre su solicitud liberatoria. Por ende, G.O.C. pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene a la S. Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia que resuelva «en forma inmediata mi petición o por lo menos en no más de un día, ya que me está afectado de forma significativa la demora de la decisión».

INFORME

La S. Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, a través de la funcionaria encargada de la ponencia del asunto cuestionado,[1] adujo que el 8 de junio último registró proyecto de decisión ante sus homólogos. El 10 de idénticos mes y año la Secretaría de esa Corporación registró la actuación en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI de la Rama Judicial. Posteriormente, el 16 de los corrientes, en la sala virtual, fue aprobado el proyecto de auto en comento, el cual fue remitido a la dependencia encargada de la notificación.

Así, pidió la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela, comoquiera que el pronunciamiento judicial pretendido por el accionante «ya fue objeto de aprobación por la S. de Decisión de esta Corporación y en este momento se encuentra en proceso de notificación de la decisión a las partes».

INCONFORMIDAD DEL ACTOR SOBRE LA PROVIDENCIA

El demandante manifestó, en memorial adiado 21 de junio de 2021, que, pese a la revocatoria en su favor de la decisión recurrida y la consecuente concesión del mecanismo sustitutivo de la reclusión carcelaria por la domiciliaria, la Corporación accionada no «estudió lo atinente a mi situación económica que alegué en primera instancia con los soportes probatorios pertinentes».

Enfatizó que, sobre ese aspecto, el Tribunal Superior de Florencia, en el interlocutorio en comento, adujo:

Frente al tema de la insolvencia económica del procesado, señor G.O., esta S. considera que tal insolvencia debe determinarse al momento del cumplimiento del plazo del pago de la caución que se le fije, no en este estadio procesal, debiéndose proceder conforme al artículo 319 L. 906 de 2004.

Por lo anterior, esta S. revocará el auto interlocutorio de fecha 27 de enero de 2021 y en su lugar, se procederá a conceder el beneficio de prisión domiciliaria, para ello deberá suscribir acta de compromiso en la que se obligue a cumplir las obligaciones consagradas en el artículo 38B, numeral 4 del Código Penal, la cual habrá de garantizar mediante caución equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), que se fija atendiendo la gravedad de la conducta por tratarse del detrimento de la administración pública por apropiación de dineros.

De ese modo, indicó que el monto de la caución es «supremamente elevada» y que «no puedo cumplir por mi condición económica y al encontrarme privado de la libertad sin ningún tipo de ingresos».

Esgrimió que, bajo esas condiciones, «no se puede hablar de hecho superado totalmente, pues si bien se pronunció [el Tribunal accionado] en el trámite de la acción de amparo, no lo hizo de manera completa, reitero, en cuanto a la insolvencia económica alegada y controvertida en primera instancia, sin que al desatar el recurso de alzada hubiera pronunciamiento de fondo sobre este particular».

En ese sentido, precisó que, si bien es cierto los autos son susceptibles de adición, según lo normado en el artículo 287 del C.G.P., también lo es que «en este caso particular como el Tribunal de Florencia, sienta su criterio sobre la temática de la insolvencia económica alegada, indicando que tal insolvencia debe determinarse al momento del cumplimiento del pago de la caución que se le fije, no en este estadio procesal (…), con ello, cierra toda posibilidad de incoar la adición del auto en mención, al ya haberse emitido postura sobre esa materia.»

Así, el libelista solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, para que la S. Única del Tribunal Superior de Florencia «se pronuncie respecto de la apelación promovida de manera completa, es decir abordando además el tema concerniente a la insolvencia económica que fuere planteada en primera instancia, habiendo allegado las pruebas pertinentes de mi parte y habiéndose pronunciado la operado judicial en el auto recurrido.»

CONSIDERACIONES

La S. es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo...

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