SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82397 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82397 del 19-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Mayo 2021
Número de expediente82397
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2056-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2056-2021

Radicación n.° 82397

Acta 17


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA EUGENIA LAVERDE TABARES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Martha Eugenia Laverde Tabares llamó a juicio a C.S.A. y a C., para que se declarara la nulidad de su afiliación a la administradora privada por vicios en el consentimiento y, en consecuencia, que al pertenecer al régimen de prima media, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Pidió se ordenara a la AFP C.S. trasladar la totalidad de los aportes de la cuenta de ahorro a C. y, a este, aceptarlos y recibirlos. Reclamó las costas del proceso (fls. 4-17, 53-66).


Expuso que nació el 6 de mayo de 1960 y cotizó un total de 667.86 semanas al entonces ISS, desde 1977 hasta 2000, cuando se trasladó al régimen de ahorro individual (RAIS), administrado por C.S. Que al momento del traslado no recibió información detallada y completa sobre las consecuencias de su paso al RAIS, en tanto el asesor de la AFP, le dijo que obtendría una pensión de mejor cuantía a la edad que quisiera y que aquel instituto iba a desaparecer.


Tampoco, le informó que para acceder a una pensión de vejez a la edad que eligiera, debía acumular en su cuenta de ahorro individual, un capital que le permitiera obtener una prestación superior al 110% del salario mínimo legal mensual; menos, le advirtió que en el régimen de prima media, la pensión sería más favorable, pues el ingreso base de liquidación (IBL) se obtenía del promedio de los últimos 10 años de cotización. Finalmente, dijo que tenía más de 1600 semanas cotizadas, en total.


C. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, buena fe, compensación y las que denominó «Inexistencia de vicios del consentimiento al momento de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad» e «Improcedencia de intereses moratorios e indexación» (fls. 70 a 78).


Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y aclaró que, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas, contaba 666.90 a 30 de junio de 2000. Dijo que no le constaban los demás hechos, en tanto desconocía a qué fondo de pensiones se encontraba afiliada la accionante. En su defensa, adujo que la actora se trasladó al RAIS de manera libre y voluntaria y no era beneficiaria del régimen de transición.


Colfondos S.A., rechazó las pretensiones y planteó los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, compensación y pago, y las que tituló: «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad», «obligación a cargo exclusivamente de un tercero» e «inexistencia de perjuicios» (fls. 94 a 126).


Como razones de defensa, expuso haber cumplido las formalidades para el traslado de régimen de pensiones, que fue efectuado en forma libre y voluntaria. Señaló que la entidad capacita a sus asesores comerciales, que deben difundir a los nuevos afiliados.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 26 de julio de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró la nulidad del traslado y la afiliación de la actora al RAIS. Ordenó a Colfondos S.A. trasladar a C., todos los aportes efectuados de la actora, y los rendimientos, «debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración». Condenó en costas al fondo privado (fl. 177 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la apelación de las enjuiciadas, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las encausadas. Dejó las costas de primera instancia a la demandante y no las impuso por la alzada (fl. 199 Cd).


En lo que interesa al recurso extraordinario, hizo referencia al traslado de régimen y a sus límites, de cara a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 3800 de 2003. Explicó que la última norma restringió el derecho de los afiliados a trasladarse entre regímenes, cuando les faltara 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, «salvo las personas que tuvieran más de 15 años cotizados para la fecha en que entró en vigencia el sistema de seguridad Social, para quienes el ordenamiento jurídico colombiano conservó el derecho de regresar al régimen de prima media en cualquier tiempo» (CC C-1024-2004 y CC C-062-2010).


Tras estimar que como a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante solo contaba 6 años y 11 meses de aportes, era inviable su traslado al RPM, advirtió la ausencia de prueba de vicios en el consentimiento de la actora, a quien le incumbía su demostración, según los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.


De los testimonios de G.G.V. y José Antonio León Cárdenas, compañeros de trabajo de la actora, dedujo que fueron contestes, en tanto afirmaron que, aunque no presenciaron la asesoría suministrada a la demandante, recibieron idéntica información de Colfondos S.A, toda vez que las reuniones se surtieron en las instalaciones de la empresa. Agregó que de la proyección pensional realizada por la AFP (fls. 29-30) en 2015, no se desprendía engaño pues, se realizó «con fundamento en hechos que si bien se sabía cómo ocurrieron en el año 2015, no se sabía si iban a ocurrir o no en el momento en que la demandante hizo el traslado en el año 2000».


Dijo que si bien, la Corte había impuesto el deber a las administradoras de pensiones de suministrar información detallada sobre las consecuencias del traslado de régimen, en este caso era «imposible (…) establecer en el momento del traslado, de forma cierta », la conveniencia para la accionante de pertenecer a uno u otro esquema; además, no era beneficiaria del régimen de transición y le faltaban más de 16 años para alcanzar la edad de pensión.


Estimó que para la época en que la trabajadora se trasladó, «no existía la obligación de realizar proyecciones de expectativas pensionales»; de otra parte, la actora declinó las oportunidades de retractarse de su traslado, ofrecidas en el Decreto 3800 del 2003 y la Circular 1 del 2004 de la Superintendencia Bancaria, difundidas a través de los medios masivos de comunicación.


Finalizó con un listado de las ventajas de pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante la formulación de 2 cargos, que no merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Se estudiarán conjuntamente, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.


V.CARGO PRIMERO


Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 2, 4, 13, literales b) y n), 33, 34 y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con las reglas 2, 4, 48, 53 y 288 de la Constitución Política, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 1504, 1508...

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