SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00465-01 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210705

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00465-01 del 06-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Mayo 2021
Número de sentenciaSTC5018-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00465-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5018-2021
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-00465-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por E.S. contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 11001310304420200004000.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada, en el referido trámite ejecutivo.

2. En sustento de su queja, sostuvo que en el Juzgado accionado se adelantó el proceso mencionado up supra, iniciado por L.M.G.R. en su contra, en el que se libró mandamiento de pago y se decretó una medida cautelar, el 13 de febrero de 2020.

Narró que el 13 de julio de ese año, durante la emergencia sanitaria por el COVID19, el apoderado de la demandante lo notificó, «mediante correo electrónico de conformidad al Art. 8 del Decreto 806 de 2.020», para lo cual «solamente aport(ó) la citación para diligencia de notificación personal del art 291 del C.G.P., al igual que el auto que libra mandamiento ejecutivo (…), pero se le olvid(ó) lo más importante y era que, junto con estos documentos (…), le era obligatorio correr traslado de la demanda junto con sus anexos para así poder contestar», pues no era aplicable al caso la citación para comparecer al Juzgado del artículo 291 del C.d.P., en atención a la pandemia.

El 27 de julio de 2020 su representante judicial envió un correo al Despacho, dándose por notificada y solicitando que le fuera enviada la demanda junto con sus anexos, para su contestación.

Aseguró que el 30 de julio de 2020, el apoderado de la demandante le remitió el mismo correo, es decir, adjuntando «notificación aviso y mandamiento de pago», información con la cual no podía dar respuesta a la demanda, pues no conocía los hechos que daban origen al cobro ejecutivo.

El 1° de diciembre de 2020, el proceso «ingres(ó) al despacho con vencimiento traslado» y se profirió auto el 15 de diciembre siguiente, en el que se le reconoció personería a su apoderada, «casi 5 meses después de presentado el poder», pero «no le enviaron el traslado de la demanda junto con sus anexos».

Sostuvo que el mismo 15 de diciembre de 2020 se dispuso seguir adelante con la ejecución, «como quiera que la parte demandada una vez se notificó de la orden de apremio, guardó silencio».

El 12 de enero de 2021 su apoderada presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, argumentando que no contestaron la demanda al no correrse el traslado, pues era imposible comparecer al Juzgado para notificarse, como lo dispone el artículo 291 del C.d.P.; además, que en ese momento ya existía el Decreto 806 del 2020, por lo que el apoderado de la parte demandante debió dar cumplimiento a lo previsto en su artículo 8°.

Adujo que, ante la falta de respuesta frente a la solicitud de nulidad, su apoderada presentó un derecho de petición el 1° de febrero de 2021, requiriendo información al respecto.

Mediante auto del 25 de febrero de 2021 se rechazó de plano la nulidad propuesta, «en tanto que tras ocurrida la causal, en caso de haberse presentado, la actuación desarrollada al interior del proceso convalidó la misma como quiera que en auto adiado a 15 de diciembre de 2020, se le reconoció personería al apoderado del ejecutado», adicionalmente, que la notificación se surtió en los términos de los artículos 291 y 292 del C.d.P. y no conforme lo estableció el precepto 8° del Decreto 806 de 2020.

El accionante manifestó que lo referido constituye una vía de hecho, pues si no le remitieron el traslado y no había atención presencial en el Despacho no podía contestar la demanda y ejercer su derecho de defensa, razón por la que interpuso la acción de tutela para evitar un prejuicio irremediable.

3. Instó, conforme a lo relatado, que se tutelaran sus derechos fundamentales y «se deje sin efecto legal alguno» i) el auto del 15 de diciembre de 2020 que dispuso «seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto proferido el 13 de febrero de 2020», ii) el auto de fecha 15 de diciembre de 2020, en lo atinente a las medidas cautelares de «secuestro respecto de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 470-28527 y 470-73430 de propiedad de la parte ejecutada (…)», iii) el auto de fecha 25 de febrero de 2021, mediante el cual se rechazó de la plano la nulidad planteada y iv) declarar la nulidad del proceso controvertido, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá afirmó que «tras ser librada la orden de apremio respectiva, el 13 de febrero de 2020, el convocante a juicio aportó la documental comprendida de los folios 21 a 29 (Expediente físico), mediante los cuales daba cuenta de la notificación del señor E.S. a través de los mecanismos que sugieren los cánones 291 y 292 del Estatuto Procedimental Vigente».

Sostuvo que la nulidad alegada se rechazó, en consideración a que la parte «demandada actuó sin haberla propuesto, por lo que ante una eventual nulidad, la misma se consideraba saneada», decisión contra la cual el accionado no interpuso ningún medio de impugnación para que fuera revisada, por lo que la presente tutela no cumplía con el principio de la subsidiariedad.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el resguardo, al encontrar que la acción carece del requisito de subsidiariedad para su procedencia, toda vez que «frente a la providencia de 25 de febrero del año que avanza, mediante la cual se resolvió la nulidad planteada, la parte interesada no interpuso ningún recurso, desaprovechando la oportunidad procesal para controvertir lo que ahora en sede de tutela reclama. Así mismo respecto al auto de 15 de diciembre que ordenó la diligencia de secuestro y de la cual también solicita se deje sin valor ni efecto en este trámite, guardó silencio».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó el promotor de la acción, quien reiteró los argumentos del escrito inicial y, además, señaló que «De los hechos descritos y las pruebas que se aportaron, podemos indicar que pese a que se han utilizado los medios ordinarios de defensa, los mismos han sido infructuosos (…) pues pese a que se presentaron sendos memoriales, reiteración por medio de correo electrónico y hasta Derecho de petición informando que como iba a contestar una demanda con un simple mandamiento de pago (…), el Juez aquí accionado no da respuesta a lo peticionado por mí, pero en cambio si accede a lo solicitado por la parte demandante y es que (…) como iba a presentar un recurso en el auto del mes de diciembre del año 2020 que ordena seguir adelante la ejecución, si como bien es sabido es una sentencia de cajón».

Afirmó que contra el auto que rechazó la nulidad no interpuso recurso, «pues nótese que en este Juzgado todo lo peticionado por mí no es tenido en cuenta y es denegado»....

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