SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78222 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78222 del 05-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1638-2021
Fecha05 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78222
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1638-2021

Radicación n.° 78222

Acta 15

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TURBO CARGO MARITIME SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 21 de abril de 2017, en el proceso que en contra la recurrente y de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS adelantó E.C.Á..

  1. ANTECEDENTES

E.C.Á., llamó a juicio a T.C.M.S. para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de agosto de 2009 y el «4 de abril de 2013»; consecuentemente, reclamó el pago de: indemnización por despido injusto, auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios y vacaciones de todo el tiempo, «el valor del título pensional», la sanción por la no consignación de las cesantías y por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, además de las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: a partir del 1 de agosto de 2009, entre él y T.C.M.S. se suscribió contrato de trabajo a término indefinido para cumplir la labor de Supervisor de Carga en la motonave Santuario de Bandera Sierra Leona que transportaba mercancía entre los puertos de T. y Panamá, embarcación de propiedad de aquella.

Dijo que el último salario devengado era la suma de $2.500.000 mensuales, que la demandada el 4 de abril de 2014, le comunicó por escrito que a partir de dicha fecha se terminaría el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, aseguró que la empresa realizó la liquidación del contrato de trabajo por la suma de $15.401.352, que si bien es cierto con fecha 12 de mayo del citado año firmó y autenticó documento en el que declaró recibir la liquidación, sin embargo dijo, que «Dicha suma de dinero nunca le ha sido entregado o cancelado».

Aseguró que la demandada no le ha pagado las prestaciones sociales y vacaciones de toda la relación laboral, tampoco le consignó las cesantías y no lo afilió a una administradora de pensiones (f.° 2 a 6 cuaderno de las instancias).

Al responder la demanda T.C.M.S., se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha inicial y final del contrato, la decisión unilateral de terminación, la liquidación final de prestaciones sociales, que el actor firmó y autenticó y, que no se consignaron las cesantías. Propuso la excepción de prescripción y la que llamó pago de lo debido.

En su defensa adujo que durante el tiempo en que el barco no navegaba el actor no prestaba servicios, de donde se derivan las consecuencias jurídicas propias del contrato por obra o labor contratada, que la remuneración era de $800.000, el vínculo terminó por la venta del navío en el que se realizaban los viajes, lo que implicó que existía una justa causa para su finalización; que la liquidación de prestaciones fue pagada y prueba de ello es que C.Á. firmó y autenticó tal documento en señal de recibo (f.° 26 a 33 cuaderno de las instancias).

Por su parte Cofondos SA Pensiones y Cesantías, no se opuso a las pretensiones, dijo no constarle los hechos de la demanda; formuló la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe.

Expuso que el demandante se encontraba válidamente afiliado a dicha entidad desde el 1 de marzo de 2000, que una vez verificó el reporte de periodos cotizados aportado con el escrito de contestación, aparecían los realizados con el empleador S.J., dichos pagos se realizaron teniendo en cuenta el salario o ingreso real reportado por la demandada; consideró que no era de recibo su vinculación procesal pues en el evento de prosperar las pretensiones, la decisión no tendría otro efecto que el de recibir los aportes en mora con sus respectivos intereses (f.° 113 a 118 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de T., concluyó el trámite y profirió fallo el 17 de noviembre de 2016 (CD a f.° 179 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que entre el señor E.C.Á. identificado con la cédula de ciudadanía (…) y la sociedad TURBO CARGO MARITIME S.A.S. representada (…) o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 5 de enero de 2005 hasta el 10 de abril de 2014, percibiendo como último salario la suma de $1.133.333.

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad TURBO CARGO MARITIME S.A.S. representada (…) o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor E.C.Á., los siguientes conceptos:

a) Por concepto de auxilio de cesantías, la suma de $6.407.175.

b) Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $206.183.

c) Por concepto de primas de servicios la suma de $1.945.555.

d) Por concepto de vacaciones la suma de $972.778.

TERCERO: Se CONDENA a la sociedad TURBO CARGO MARITIME S.A.S. representada (…) o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor E.C.Á., la indemnización por terminación unilateral por parte del empleador del contrato de trabajo sin justa causa, establecida en el artículo 64 del CST que asciende a la suma de $7.379.131, según se expresó en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad TURBO CARGO MARITIME S.A.S. a reconocer y pagar al señor E.C.Á., por concepto de SANCION POR FALTA DE CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS en un fondo, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numeral tercero, el valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago, a partir del 15 de febrero de 2006 hasta el 10 de abril de 2014, a razón de $37.777,76 diarios, calculado en la suma de $110.915.523, según se expresó en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad TURBO CARGO MARITIME S.A.S. representada (…) o por quien haga sus veces, a reconocer y a pagar al señor E.C.Á., por concepto de indemnización por el no pago oportuno de salario y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo del artículo 65 del CST, el valor de una día salario diario por cada día de retardo, a razón de $37.777,76 diarios, último salario devengado por el trabajador, a partir del 11 de abril de 2014, día siguiente en que terminó la relación laboral hasta cuando el pago se verifique.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada TURBO CARGO MARITIME S.A.S. y a COLFONDOS S.A. de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor E.C.Á..

SÉPTIMO: Las excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas a través de la presente litis, prosperando parcialmente la excepción de prescripción para las acreencias laborales causadas con anterioridad al 23 de julio de 2012.

OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada TURBO CARGO MARITIME S.A.S. y a favor de la parte demandante. Sin condena en costas para COLFONDOS S.A.

NOVENO: La sociedad TURBO CARGO MARITIME S.A.S. deberá pagar por agencias en derecho en primera instancia, la suma de $12.746.634, que equivalen al 10% de las condenas.

Por solicitud del apoderado de la parte demandante l juzgado aclaró la decisión, en cuanto a la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, así:

QUINTO: CONDENAR a la sociedad TURBO CARGO MARITIME S.A.S. representada (…) o por quien haga sus veces, a reconocer y a pagar al señor E.C.Á., por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, del artículo 65 del CST, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, a razón de $37.777,76 último salario devengado por el trabajador y a partir del 11 de abril de 2014, día siguiente en que terminó la relación laboral hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor. Si transcurridos 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique.

Inconforme, la demandada T.C.M.S. apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, emitió fallo el 21 de abril de 2017, el que dispuso confirmar el de primer grado, sin costas (CD a f.° 189 cuaderno de las instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por concretar que su competencia estaba determinada a los puntos que fueron objeto de apelación, con la precisión de que ninguna inconformidad se presentó en...

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