SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83400 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83400 del 18-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente83400
Número de sentenciaSL2427-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2427-2021

Radicación n.° 83400

Acta 016


Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN MI IPS COSTA ATLÁNTICA, contra la sentencia proferida por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de abril de 2018, en el proceso que instauró en su contra M.A.A.S..


  1. ANTECEDENTES


Maxwell Alain A.S. demandó a la Corporación Mi IPS Costa Atlántica, con el fin de que se declarara, además de la existencia de la relación laboral entre ellos que, al momento de la finalización sin justa causa de su contrato de trabajo, se encontraba cubierto por la garantía del fuero circunstancial.

Por lo tanto, requirió que se declarara que su despido fue ilegal de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables a dicha protección, en particular a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, por lo que procedía el reintegro a su puesto de trabajo sin solución de continuidad.

Sustentó sus pretensiones en que, para el 10 de mayo de 2013, previa presentación del pliego de peticiones, se inició la negociación colectiva entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Colombia S. y la demandada, fecha para la cual ostentaba la calidad de afiliado a dicha organización.

Añadió que el conflicto colectivo finalizó el 24 de junio de 2015, con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, que fue depositada ante el Ministerio de Trabajo el 2 de julio de 2015.

Manifestó que pese a lo anterior, su contrato de trabajo fue finalizado el 5 de noviembre de 2013 sin justa causa, tal y como lo demuestran la carta de notificación de la terminación así como la respectiva liquidación de acreencias laborales donde se relaciona el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, a pesar de que la empleadora «[…] CORPORACIÓN IPS COSTA ATLÁNTICA no podía efectuar despido alguno a los miembros del sindicato, sin efectuar procedimiento administrativo para despedir ante el Ministerio de Trabajo».


Al dar respuesta a la demanda, la Corporación Mi IPS Costa Atlántica reconoció la existencia del contrato de trabajo, así como su finalización el 5 de noviembre de 2013, pero señaló la inexistencia del fuero circunstancial teniendo en cuenta el fenecimiento del conflicto colectivo con anterioridad al retiro del servicio del demandante.


Al respecto, manifestó que mediante acta n.º 12 suscrita por las partes el 4 de octubre de 2013, quedó constancia de la decisión de finalizar la etapa de arreglo directo del conflicto colectivo agregando que: (i) el sindicato registró en dicha acta que los acuerdos logrados en la etapa de conversaciones se tenían como convención colectiva de trabajo con ánimo de ser depositada oficialmente ante el Ministerio de Trabajo; (ii) que no tuvo conocimiento que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización del arreglo directo, se hubiera convocado la asamblea general del sindicato, con el fin de votar por la opción de convocar un tribunal de arbitramento pues la huelga no era permitida tratándose de un servicio de salud y que (iii) tampoco conoció del depósito de una convención colectiva que regulara en adelante las relaciones de trabajo.


Con base en lo anterior, propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del fuero circunstancial, legalidad y capacidad para terminar el contrato de trabajo y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de fuero circunstancial y como consecuencia absolvió a la Corporación Mi IPS Costa Atlántica.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 5 de abril de 2018, decidió revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar ordenar el restablecimiento del contrato de trabajo del demandante desde el 5 de noviembre de 2013, a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago consecuente de las acreencias laborales.


El Tribunal planteó como problema analizar si el señor A.S. gozaba de la protección foral al momento de ser despedido y si procedía el reintegro y pago de las sumas correspondientes.


Para dicho examen, encontró probada su afiliación al sindicato S. desde el 1º de agosto de 2012, la presentación del pliego de peticiones por parte de esta organización el 24 de noviembre de 2011 y el inicio de la negociación colectiva el 26 de abril de 2013.



Luego de recordar las características de la protección foral, así como su naturaleza y cobertura, el Tribunal determinó que el demandante estaba afiliado al sindicato para la fecha de terminación de su contrato, «[…] data para la cual se encontraba en curso la negociación colectiva, por lo que en principio gozaba de fuero circunstancial».


Fundamentó que, de conformidad con la normativa y jurisprudencia vigentes, el fuero circunstancial aparecía acreditado por el hecho de haberse iniciado el conflicto colectivo, por su confrontación con la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo. Teniendo en cuenta el acta n.º 13 del 24 de junio de 2015, en la que se alcanzaba dicho acuerdo, «[…] siendo estas dos piezas procesales las únicas pruebas obrantes en el expediente acerca de la existencia del conflicto colectivo del trabajo», era procedente decretar el reintegro del trabajador.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Corporación Mi IPS Costa Atlántica, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances del recurso extraordinario.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la del juzgado, que la absolvió de las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se estudian de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de segunda instancia de violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 432, 433, 434, 435 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo.


Expone que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, no existía conflicto colectivo toda vez que la etapa de arreglo directo finalizó el 4 de octubre de 2013 y pasados los diez días hábiles siguientes, el sindicato no solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento, por lo que no cumplió con los requisitos legales para que se entendiera la continuación de un conflicto colectivo de trabajo.


Como consecuencia de ello, concluye la inexistencia del fuero circunstancial de acuerdo con la interpretación que ha dado esta Corporación al alcance de la protección consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.


VI.CARGO SEGUNDO


Censura el fallo como violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 432, 433, 434, 435 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo.


A juicio de la recurrente, se incurre en los siguientes errores de hecho por apreciación errónea de pruebas:

Haber dado por probado, sin estarlo, que el demandante estaba protegido por el fuero circunstancial al momento de terminar su contrato de trabajo.


No dar por demostrado estándolo, que al término del contrato de trabajo del demandante, no existía ningún conflicto colectivo vigente y por lo tanto los trabajadores no tenían la protección del fuero circunstancial.

Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes:


  1. El acta final de la negociación colectiva n.º 012 de octubre 4 de 2013.

  2. El acta de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 2 de julio de 2015.


Como sustento del cargo expone:


Indudablemente si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el acta No. 11 (sic) de fecha 3 de octubre de 2013, especialmente a lo que se refiere a la posición de las partes habría encontrado que en dicha fecha terminó la etapa de arreglo directo por decisión unilateral de cada una de las partes y a partir de esa fecha el sindicato debía cumplir con el procedimiento establecido en el C.S.T. para continuar el conflicto colectivo, o sea convocar una asamblea para decidir si votaba o no el Tribunal de Arbitramento y solicitarlo dentro del término legal en el Ministerio de Trabajo, pero no lo hizo, y la empresa no volvió a asistir a ninguna reunión de negociación colectiva por lo que el...

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