SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002021-00055-01 del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002021-00055-01 del 17-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8500122080002021-00055-01
Fecha17 Junio 2021
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7082-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7082-2021

R.icación n° 85001-22-08-000-2021-00055-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por la Sala Única de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por la sociedad Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 2017-00196-01.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

2.1. El 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal libró mandamiento en el proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía de radicado No. 2017-00196, iniciado por la sociedad Agroindustrial Molino Sonora A.P. S.A.S. contra el señor M.C.C.[1].

2.2. El 7 de diciembre posterior, la apoderada de la parte demanda solicitó la suspensión del compulsivo, bajo lo causal establecida en el numeral 1 del artículo 545 del Código General del Proceso, como quiera que, el 29 de noviembre de 2017, el Centro de Arbitraje, Conciliación e Insolvencia de la Cámara de Comercio de Duitama admitió la petición para iniciar el trámite de insolvencia económica de persona natural no comerciante presentada por M.C.C.[2].

2.3. El 23 de enero de 2018, la representante judicial del señor C.C. pidió que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del 4 de noviembre de 2017 y que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, para que anulara el registro de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble con folio de matrícula 095-61659.

2.4. El 21 de febrero de 2018, el Centro de Arbitraje, Conciliación e Insolvencia de la Cámara de Comercio de Duitama remitió, por competencia a la Notaría Primera de Yopal, el proceso de negociación de deudas de M.C.C.[3].

2.5. El 26 del mismo mes y año, la autoridad judicial acusada resolvió suspender el juicio ejecutivo, con base en lo reseñado por los artículos 545 y 548 del C.G.P.[4], decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[5], los cuales fueron resueltos negativamente en proveído del 5 de junio ulterior[6].

2.6. El 11 de julio de 2018, el mandatario legal de la sociedad ejecutante pidió al juez cognoscente que reanudara el trámite ejecutivo de radicado 2017-00196[7].

2.7. El 13 de noviembre de la referida anualidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito decidió no acceder al petitorio de reanudación del compulsivo[8]. Frente a esa determinación, la demandante impetró recurso de reposición[9], el cual fue resuelto desfavorablemente el 22 de abril de 2019[10].

2.8. El 23 de septiembre siguiente, la autoridad judicial atacada admitió la solicitud especial conjunta de reorganización de persona natural no comerciante iniciada por M.C.C., bajo el radicado No. 2019-00153[11].

2.9. El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal repuso el auto del 23 de septiembre anterior y, como consecuencia de ello, rechazó la solicitud especial conjunta de reorganización[12].

2.10. El 2 de marzo de 2020, el apoderado de la accionante peticionó que, «(…) de conformidad con el auto de fecha 25 de febrero de 2020 proferido dentro del proceso de solicitud especial conjunta de Reorganización Empresarial No. 2019-00153 en donde el demandante es el señor M.C.B., se proceda a levantar la suspensión del proceso de la referencia, y a su vez se proceda a decretar la medida de embargo y secuestro de los semovientes propiedad del señor M.C.C. (…)».

2.11. Mediante correo electrónico del 23 de noviembre de 2020[13], reiterado en email del 20 de abril del año en curso[14], la aquí accionante remitió, a través de su apoderado, memorial de sustitución del poder, sin que a la fecha se le haya reconocido personería jurídica.

2.12. La actora censura que ni en el expediente digital ni en el micrositio del Despacho se advierte que hayan sido siquiera adosadas las diferentes peticiones elevadas, enfiladas a dar respuesta a la sustitución del mandato, como tampoco se ha realizado trámite alguno para impulsar el proceso.

3. Conforme a lo relatado, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado convocado proceder, sin más dilación, a resolver sobre la sustitución del poder formulada por el abogado L.O.V. en favor del apoderado de la accionante.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal hizo un recuento de los hechos procesales e informó que, con ocasión de una solicitud de nulidad elevada por la apoderada del extremo pasivo en el proceso compulsivo de radicado 2017-00196, suspendió el proceso en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 545 y 548 del C.G.P., como quiera que «el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Duitama, comunicó el día 29 de noviembre de 2017, la aceptación de la negociación de deudas de aquí demandado en virtud de la norma citada en precedencia».

Ahora bien, frente a lo pretendido por la gestora indicó que las solicitudes de sustitución de poder fueron debidamente agregadas y que el expediente ingresó al Despacho, para el estudio respectivo, el pasado 22 de abril. Por lo anterior, afirmó que «ha actuado dentro del marco legal; así las cosas, resulta oportuno comunicar a su señoría, que en virtud de los “principios constitucionales y procesales a la igualdad, e imparcialidad” que rigen las actuaciones propias de la judicatura, este estrado judicial se ha caracterizado por imprimir el trámite que legalmente corresponde a cada uno de los procesos respecto de los cuales asume competencia, respetando siempre el orden de radicación de los mismos, ingreso al Despacho, esto es, dicho de otra manera, venerando siempre el “derecho de turno”, motivo por el cual, y dado que se registran ingresos al despacho previos al de las solicitudes allegadas, no se ha proferido una decisión dentro de las diligencias adelantadas contra el señor C.C..

Por tanto, solicitó que fueran negadas las pretensiones de la tutela, en razón a que dicho Despacho no ha violentado derecho fundamental alguno.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el amparo, toda vez que no evidenció vulneración de las garantías superiores invocadas, pues, «Al analizar las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2017-00196, la Sala advierte que si bien prima facie existen solicitudes que a la fecha, se encuentran pendientes de resolver desde hace un tiempo considerable, dentro de las cuales están los memoriales de sustitución de poder, lo cierto es que la mora judicial advertida no se torna injustificada, en razón a que obra en el expediente a folio 138, copia del auto adiado del 23 de septiembre de 2019, emitido dentro del proceso de reorganización de pasivos radicado No. 85001-31-03003-2019-00153-00 en donde funge como demandante M.C.B., que se tramita ante el mismo Juzgado accionado, a través del cual se admitió la solicitud conjunta de reorganización de persona natural no comerciante iniciado por M.C.C.; providencia que entre otras disposiciones, tuvo como acreedor a la empresa accionante y, ordenó la acumulación de todos los procesos que se surten ante las distintas jurisdicciones del País, contra el precitado deudor, situación que se enmarca dentro de uno de los escenarios que la Jurisprudencia antes citada, ha determinado como justificativo del retardo judicial, pues el Juzgado no puede emitir pronunciamiento meritorio alguno en el expediente, dada la suspensión que recayó sobre el mismo, por expresa disposición legal prevista en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 565 del CGP».

Adicionalmente, indicó que las peticiones de la promotora fueron ingresadas al Despacho el 22 de abril del año en curso, lo cual «no implica que el proceso pueda proseguir dada la admisión de solicitud conjunta de reorganización de persona natural...

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