SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00537-00 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00537-00 del 02-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Junio 2021
Número de sentenciaSTC6277-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002021-00537-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6277-2021

Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00537-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por D.G.N.R. contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, D.H.M.C. y E.Z.C., extensiva a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión e «información», que dice vulnerados por los accionados.

Solicita, en consecuencia se le ordene al accionado «abstenerse de continuar adelantando el proceso 2019-01292 por tratarse de hechos que se encuentra conociendo su despacho homólogo… bajo la radicación 2019-01291, proceso este último en el que deberá definirse ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien es realmente el competente para conocer del asunto relacionado con el video de Noticias Uno»; que se ordene a la acusada que «con base en la certificación emitida por el Jefe de Control Disciplinario de la Policía de Antioquia, se abstenga de adelantar procesos disciplinarios, por no haber sido el accionante quien fungió como apoderado en el desarrollo de la investigación DEANT-2019-1»; que se disponga que «los policias quejosos [se] absten[gan] de seguir radicando la misma querella de forma repetitiva, para evitar la duplicidad de investigaciones disciplinarias por los mismos hechos»; y que se cumpulsen «copias a quienes generaron la duplicidad de apertura de investigación disciplinaria, para que se determine formalmente si existió no temeridad o mala fe» y «el grado de responsabilidad que le asiste en la emisión de la orden de venta de elementos materiales probatorios».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Indicó el accionante que era abogado penalista independiente, administrador de empresas y periodista judicial a través de canales digitales desde el Departamento del Tolima; que en desarrollo del ejercicio periodistico y control a los hechos de corrupción dentro de la Fuerza Pública descubrió el caso DEANT-2019-1, en el que se favoreció a un coronel y a un intendente.

2.2. Señaló que el aludido caso lo denunció en su canal de youtube y posteriormente el mismo fue ampliado por noticias uno; que como ventiló lo sucedido, lo denunciaron disciplinariamente dos veces, bajo un mismo formato y redacción, con una queja temeraria en la que afirmaban que supuestamente era defensor de un patrullero.

2.3. Adujo que se dio apertura al proceso 2019-01291 en el que solicitó su nulidad e impugnó la competencia, peticiones que se encuentran en trámite; y que el 12 de mayo de 2021 se enteró que existía a sus espaldas un proceso disciplinario con radicación 2019-1292, donde lo convocan a una audiencia disciplinaria de pruebas y calificación provisional para el 20 de mayo de 2021.

2.4. Sostuvo que en ese trámite hubo un conflicto negativo de competencias territorial, en el que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria fijó la competencia en Antioquia y no en Bogotá o Tolima, por no conocer la existencia su actividad periodistica ni la constancia del Jefe de Disciplinaria DEANT, en la que se consignó que la abogada de esa investigación policial fue otra abogada y no él.

2.5. Refirió que ninguna persona podía ser juzgada dos veces por los mismos hechos; que dichas actuaciones desconocían los principios de celeridad, economía y eficacia procesal; que al que denunciaba lo perseguían, mientras que al que cometía el hecho se le daba impunidad; y que no tenía que soportar las actuaciones temerarias de los quejosos.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Despacho 004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia indicó que conocía del proceso disciplinario 2019-01292 en contra del ahora accionante, trámite en el que programó audiencia de pruebas y calificación para el 20 de mayo de 2021; que en razón de la información que se le suministró sobre la presente petición de resguardo, verificó lo dicho y efectivamente constató que bajo el radicado 2019-01291 se adelantaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos, aunque los quejosos fueran diferentes; que dispuso la remisión del expediente que conocía para que fuera acumulado al 2019-01291; que bastaba que el gestor pusiera en conocimiento lo acontecido para proceder como se hizo; y que las demás manifestaciones correspondían a lo que se definiera dentro del referido proceso o a temas frente a los que no tenía conocimiento y no le concernían.

2. La Procuraduría 124 Judicial II Penal de Medellín refirió que de conformidad con los artículos 105 y siguientes de la ley 1123 de 2007, que regula lo relacionado con la audiencia de pruebas y calificación provisional, advertía que el promotor podía solicitar la acumulación que demanda, promover nulidades y ejercer las facultades previstas en el artículo 66 ídem; que no se habían agotado los medios ordinarios de defensa judicial; y que no se acreditaba o se observaba la existencia de un perjuicio irremediable.

3. La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que no era posible que se pronunciara acerca de las actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró, discutió, ni tuvo participación en los mismos; que solo conoce de los procesos disciplinarios contra abogados al resolver los recursos de apelación o conocer de la consulta frente a las decisiones adoptadas; que los procesos criticados se encuentra en la Comisión Seccional, sin decisión de primera instancia, por lo que no ha conocido de los mismos; que aclaraba que para la fecha de la providencia que resolvió el conflicto de competencias (26 de febrero de 2020), la magistrada J.E.G. continuaba conociendo los asuntos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en razón a que para dicha época a pesar de que ya habían expedido el Acto Legislativo 02 de 2015, no se habían posesionado los magistrados de la Comisión Nacional, por lo que se encontraba habilitada para conocer de los juicios en curso.

4. El Despacho 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia señaló que en proveído de 20 de mayo se dispuso la acumulación del proceso 2019-01292 al 2019-01291; que una vez se fije fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, se efectuara la misma, en donde se resolverá la solicitud de nulidad impetrada; que la tutela no era un mecanismo alternativo; que a...

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