SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92929 del 11-05-2021
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL5502-2021 |
Número de expediente | T 92929 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 11 Mayo 2021 |
G.B.Z.
Magistrado Ponente
STL5502-2021
Radicación nº 92929
Acta extraordinaria nº. 33
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por P.S.G.G. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA – CÓRDOBA, extensiva a la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
- ANTECEDENTES
P.S.G.G., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, inició un proceso ejecutivo singular en contra del municipio de San Bernardo del Viento – Córdoba, en virtud de un título valor, el cual soporta una obligación laboral en cabeza de la demandada; que el 5 de febrero de 2018, las partes suscribieron un acta de transacción, documento en el que, se acordó la entrega de los dineros que por depósitos judiciales se encontraban al interior del proceso.
Aseveró, que la allí convocada incumplió lo pactado, por lo que, la activa solicitó al Juzgado, librar mandamiento de pago, teniendo como base de recaudo, el referido contrato de transacción, proceso ejecutivo que, «también fue objeto de transacción entre las partes»; que por auto del 28 de noviembre de 2017, el despacho accionado dio terminación a la controversia, mediante declaratoria de desistimiento tácito, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, en proveído del 15 de noviembre de 2018.
Afirmó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 317, literal g), del Código General del Proceso, una vez decretado el desistimiento tácito, «deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo», disposición que, según indicó, no fue acatada por el juez de primer grado, por lo que, el 25 de julio de 2019, solicitó al despacho accionado, el desglose y entrega de los documentos que sirvieron de base al mandamiento ejecutivo, petición que fue reiterada, en memorial radicado el 11 de febrero de 2021, en el que, a su vez, requirió a la célula judicial, para que le indicara el número de radicación del proceso, toda vez que, el que le fue asignado inicialmente, corresponde a un asunto diferente.
Solicitó, que se declare la nulidad del auto de fecha 28 de noviembre de 2017, emitido por la célula judicial convocada. De forma subsidiaria pidió que, se ordene al Juzgado, dar trámite al derecho de petición elevado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, y a los sujetos vinculados, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, remitió el link del proceso objeto de queja, e informó que, el pasado 21 de febrero, se ordenó el desglose de los documentos requeridos por la accionante.
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 24 de marzo de 2021, negó el recurso de amparo, al considerar que, al interior del proceso objeto de queja, la tutelista, en un acto constitutivo de incuria, dejó de utilizar en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo idóneo para exponer los reparos que aquí plantea, en tanto que, bien pudo haber solicitado la adición del auto cuestionado, a fin de que se ordenara el desglose de las piezas procesales de su interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso.
Así mismo, el a quo estableció que, en lo referente a las solicitudes elevadas ante el Juzgado, el 25 de julio de 2019 y 11 de febrero de 2021, lo peticionado por la actora quedó superado con la actuación desplegada por el despacho, el 23 de igual mes y año, data en la cual, según el informe secretarial allegado a este trámite, se procedió al desglose de los documentos de su interés, mismos que le fueron entregados a su apoderada judicial, por lo que, en lo que a este tema concierne, concluyó que en el presente resguardo, emerge una carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, arguye que, la orden de desglosar y entregar los documentos que sirvieron de base al mandamiento ejecutivo, es un acto puramente del juez, independiente del auto que declara el desistimiento tácito, por lo que, no comparte la decisión adoptada por la Homóloga Civil, pues, en su sentir, el exigirle presentar ante el juez natural, solicitud de adición del proveído cuestionado, constituye una inadecuada imposición de cargas al usuario de la administración de justicia.
Alega, que en este caso no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el despacho accionado no acreditó el desglose y la entrega de los documentos que se pretenden en esta acción.
IV. CONSIDERACIONES
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efecto, el proveído de fecha 28 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado accionado, en el que, se declaró el desistimiento tácito, al interior del proceso ejecutivo en que funge como demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, Corporación a la que se hizo extensiva este recurso de amparo.
Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga...
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